REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-003464

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARCO TULIO ORTIZ YAGUARACUTO y MARLIN ROSALIA LLOVERA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.914.432 y V-15.051.834, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.321, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Urbana Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Tres (03) de Julio de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos MARCO TULIO ORTIZ YAGUARACUTO y MARLIN ROSALIA LLOVERA ORTIZ, contrajeron matrimonio civil el Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), separándose en el mes de Enero de Dos Mil Uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARCO TULIO ORTIZ YAGUARACUTO y MARLIN ROSALIA LLOVERA ORTIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 360 ejusdem, hacemos del conocimiento de la ciudadana Juez, que durante la separación la cónyuge MARLIN LLOVERA, fijo su residencia en la Avenida Fuerzas Armadas, número 5-138, La Aduana, Barcelona, donde habita con el menor hijo habido en el matrimonio y ha ejercido la GUARDA y CUSTODIA del mismo y los cónyuges hemos decidido que así seguirá siendo. SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD será ejercida pro ambos padres de manera conjunta como normalmente se ha venido haciendo. TERCERO: Respecto al RÉGIMEN de VISITAS se acordé que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente en horario que no interrumpa sus obligaciones escolares, lo cual se ha venido haciendo con toda normalidad. CUARTO: En cuanto a la prestación ALIMENTARIA, el padre continuará aportando una PENSIÓN de forma mensual, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), o lo que es igual DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 205,00), como también normalmente lo ha venido haciendo. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 23 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES