REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-004353
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS JAVIER YNDRIAGO CENTENO Y DEYALIS DEL VALLE LANOY HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.294.259 y V-8.299.896, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBELY G. MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de las hijas habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 03-04).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio de 1.996, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombre: XXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Calle Andrés Eloy Blanco Nº 70, Barrio Sucre, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (08) al folio doce (12) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/12/2007.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: JESUS JAVIER YNDRIAGO CENTENO Y DEYALIS DEL VALLE LANOY HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio de 1.996, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el Nº .011, folio cinco (05), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala Nº .02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS JAVIER YNDRIAGO CENTENO Y DEYALIS DEL VALLE LANOY HERNANDEZ y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus dos (02) hijas, de nombre: ISABEL BEATRIZ Y DEYALIS ANTONIETA, actualmente de nueve (09) Y doce (12) años de edad, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia en tal sentido, ejerceremos de manera conjunta la Paria Potestad sobre nuestras menores hijas, y la GUARDA Y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre como hasta hora.
SEGUNDO: Referente al REGIMEN DE VISITA. En virtud de la separación, el padre visitara a sus hijas menores de manera constante, teniendo libertad para visitarlas cuando lo desee, siempre en horarios que no perturben el régimen de estudios o sueños de las menores. En cuento a los días festivos y de vacaciones escolares, se ha convenido en distribuir equitativamente la permanencia de las menores con cada uno de nosotros durante las fechas indicadas, razón por la cual deseamos que el Régimen de Visitas continué de manera abierta.
TERCERO: En cuanto a la Asistencia Debida : ambos padres contribuimos en la medida de nuestras posibilidades económicas al sostenimiento de nuestras menores hijas, en tal sentido, ambos continuaremos contribuyendo de manera conjunta con los gastos de alimentación, colegio, vestidos, distracción y cualquier otra actividad que sea necesaria para el desarrollo integral de nuestras menores hijas, y en su beneficio físico, espiritual y moral , en razón de sus estudios y edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos: Hemos acordado que el padre depositara a la madre la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). A favor de las menores, en la cuenta de ahorro aperturada `para tal fin en la entidad Bancaria BANESCO, la cual esta a nombre de la ciudadana Deyalis Del Valle Lanoy Hernández, madre de las menores, signada con el numero 01340062870622122049, cantidad de dinero esta que ha venido pasando en el transcurso del tiempo, de manera constante e interrumpida desde la separación de hecho.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
ABOG. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
DRN/SARAY.
|