REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004864.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: OMAR JOSE VITA y MARTHA DEL CARMEN GIL CORDERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-10.710.604 y V-8.048.771, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUISA ELENA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.570, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad, documento de propiedad de los bienes mencionados. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Prefectura del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Junio de 1.996, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, establecieron su domicilio conyugal en: Las Isletas, Conjunto Residencial, Isla Bonita, torre “A”, PB 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio quince (15) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/12/2007, quien en fecha 13/12/2007, mediante la diligencia en la cual manifiesta que opina favorable.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: OMAR JOSE VITA y MARTHA DEL CARMEN GIL CORDERO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Junio de 1.996, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada N°.596, folio (04), separando de hecho a partir del mes de Mayo del año 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: OMAR JOSE VITA y MARTHA DEL CARMEN GIL CORDERO, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los niños XXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad de los niños, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000, oo) MENSUALES, cantidad equivalente a la nueva moneda nacional, en MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1300, oo), esta cantidad será aumentada o disminuida en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos o quede cesante en el trabajo, ambos padres contribuirán con los gastos por concepto de educación, vestidos, asistencia medica y todas las necesidades básicas que le garanticen a los niños XXXXXXXXXXXXXX, un nivel de vida adecuado, seguridad social, recreación, cultura y deportes.
CUARTO: en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con la madre, el carnaval lo pasaran con el padre, ambas cosas de manera alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasaran con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre, el Día de su cumpleaños los pasaran con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren, en cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.