REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004873
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ FABRIANI y ROSA DEL CARMEN MÉNDEZ ALLEN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.280.714 y V-8.282.778, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO Y RAFAEL ALVAREZ FARIAS, e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 113.567 y 82.559, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre del año 1999, fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Progreso, Casa N° 18-149, Sector Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Octubre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de Diciembre del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ FABRIANI y ROSA DEL CARMEN MÉNDEZ ALLEN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ FABRIANI y ROSA DEL CARMEN MÉNDEZ ALLEN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombreXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres. De conformidad con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PRIMERO: Patria Potestad: Ambos padres ejerceremos la patria potestad de nuestra hija menor XXXXXXXXXXXXX, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Guarda y Custodia: Nuestra menor hija, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana ROSA DEL CARMEN MÉNDEZ de GÓMEZ, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilará y orientará todo lo relacionado con la educación. TERCERO: Obligación Alimentaría: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo velará conjuntamente con la madre por otros gastos necesarios de la menor tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaria impuesta en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Régimen de Visitas: En cuanto al régimen de visitas, derecho reconocido en el Artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la guarda de la hija, en este caso el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ FABRIANI, debido a su trabajo visitará a su hija los días sábado y domingo y la madre permitirá el acceso a la residencia donde la menor habita, en horario establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Lisandra Fuentes
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