REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-004885

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL CALZADILLA MARCANO y LUZ MARIA DEL VALLE ARCHIBAL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.291.578 y V-8.262.369, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YBETYS DEL VALLE CALZADILLA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.325, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 1.988. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Páez, Nº 08-100, sector 18 de Octubre, del Barrio la Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 29-11-2007, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 16 de Febrero del año 1992, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 1.988, habiéndose separado desde el 16 de Febrero del año 1992, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE ANGEL CALZADILLA MARCANO y LUZ MARIA DEL VALLE ARCHIBAL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL CALZADILLA MARCANO y LUZ MARIA DEL VALLE ARCHIBAL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LUZ MARIA DEL VALLE ARCHIBAL.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano JOSE ANGEL CALZADILLA MARCANO continuara aportando, la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo), como lo ha hecho hasta los actuales momentos.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y abierto siempre y no se perturbe las actividades de la adolescente, dejando la aclaratoria que este podrá ser revisado cuando asì lo justifique el bienestar y seguridad de ella, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en el Titulo Cuarto, sección Cuarta, en su articulo 387.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES