REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005008

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE PEINADO COVA y KARLA FABIOLA FLORES JARAMILLO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.952.228 y V-11.419.613, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.390, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Junio de 1.999. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Guanire, Avenida Gulf, sector F, casa Nº 73, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 15 de Octubre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-12-2007, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre del 2007, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 05 de Marzo del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de Junio de 1.999, habiéndose separado desde el 05 de Marzo del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RAFAEL JOSE PEINADO COVA y KARLA FABIOLA FLORES JARAMILLO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE PEINADO COVA y KARLA FABIOLA FLORES JARAMILLO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana KARLA FABIOLA FLORES JARAMILLO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá suministrando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir de la presente fecha y las cuales serán depositados por el padre directamente en una cuenta bancaria que sea designada para ello por la madre, igualmente la pensión de alimentos asignada a la niña XXXXXXXXXXX, será incrementada de acuerdo a las necesidades de la niña, ò según lo justifiquen los índices inflacionarios que afecten su economía. En todo caso dicha cantidad podrá ser revisada anualmente. Adicionalmente a la pensión de alimentos básica asignada el padre cancelará el Cincuenta (50%) por ciento del pago de la mensualidad del Colegio donde curse estudios la niña y los gastos extraordinarios que surjan con respecto a la niña, relacionados con sus estudios, deporte y otras actividades que complementen y amplíen su cultura general, para los cuales la madre oportunamente deberá enviarle al padre los correspondientes presupuestos o los recibos pertinentes a los gastos a los fines del reembolso por parte del padre. El padre asignara dos (2) bonificaciones adicionales a su hija XXXXXXXXXXXXXXX, y se compromete a cancelar por concepto de bono escolar, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.400.000,oo) es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) y un bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.400.000,oo) es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) a cancelar dentro los primeros cinco (05) días de los meses de Octubre y Diciembre respectivamente..-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre ciudadano RAFAEL JOSE PEINADO COVA, podrá ver a su hija XXXXXXXXXXXXXXX, semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paterno filiares, en la Residencia en que la misma convive con su madre, pero podrá acuerdo con la ciudadana KARLA FABIOLA FLORES JARAMILLO, fijar un lugar distinto ò autorizar que la niña pueda permanecer en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navidades, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto del padre como en el de la niña, la madre velará porque la misma se pueda comunicar telefónicamente; igualmente el día del padre, salvo que el padre de la niña busque a la niña para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente.. La madre se compromete que la niña XXXXXXXXXX, viva con ella en Venezuela, caso contrario solicitará la autorización del padre y se compromete a notificarle cualquier cambio de domicilio.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES