REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005402
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE BERICOTE ZAMORA Y CARMEN ALEJANDRA MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.420.000 y V-15.385.130, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.309, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los cónyuges, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copia fotostática de la libreta de ahorro de la Entidad Mi Casa. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil (2000), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial “Costa del Sol”, Apartamento 3-1B, Nivel 1, Edificio 3, ubicado entre las Calle Quirica y Conoma del Desarrollo Habitacional Las Isletas de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al folio Dieciocho (18) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; en fecha 12-11-2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, mediante la cual consigna instrumento Poder Especial Notariado otorgado por los ciudadanos HECTOR BERICOTE ZAMORA Y CARMEN MORENO, y por auto dictado en fecha 26-11-2007, se agrego a sus autos respectivos, y en fecha 06-11-2007, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 10/12/2007, quien en fecha 13/12/2007, mediante la diligencia manifiesta que opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: HECTOR JOSE BERICOTE ZAMORA Y CARMEN ALEJANDRA MORENO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil (2000), tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada N°.119, folio (03), separando de hecho a partir del veinticinco (25) mes de Agosto del año 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE BERICOTE ZAMORA Y CARMEN ALEJANDRA MORENO, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia, desde su separación de hecho la GUARDA Y CUSTODIA, de su menor hija XXXXXXXXXXXXXXX, ha sido ejercida y seguira siendo ejercida, por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, de la menor, el Padre siempre ha cumplido y seguira cumpliendo, con los gastos de manutención toda vez que trabaja como Técnico Especialista en Procesos Químicos, en la Empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR. C.A, ubicada en el Condominio Industrial de Jose. Via Barcelona-Píritu, Estado Anzoátegui, coadyuvando con los gastos de manutención con un monto de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo), actualmente OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 830,oo), dinero que a partir de este momento, previo acuerdo entre las partes, depositará mensualmente en la cuenta de ahorro del Banco Mi Casa N° 0425.0030-55-0120002688, perteneciente a la madre de la menor. Asimismo el Obligado también coadyuva ocasionalmente con gastos adicionales por otros conceptos, como por ejemplo, gastos médicos. Este monto sumado al aportado por su Madre, quien también trabaja como comerciante, contribuirá para cubrir las necesidades de manutención de su hija, tomando en cuenta la proporción correspondiente a cada Obligado y su condición económica, tal y como lo establece el articulo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, tanto los gastos escolares, como los gastos con motivo de las festividades decembrinas son y serán cubiertos, por los Padres en sus respectivas epocas. Se anexo a este escrito, fotocopia de la libreta de ahorros del Banco indicado, anexa marcado con la letra “C”.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, una vez producida la separación de hecho, decidieron de común acuerdo, establecer un régimen de visitas abierto, en vista de que la relación Padre-Hija ES PERFECTA.- El Padre visita y continuara visitando, su hija durante los fines de semana, y en ocasiones disfrutan momentos de esparcimiento juntos, siempre pernoctando en el domicilio de su madre.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LISANDRA FUENTES.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LISANDRA FUENTES.