REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005470
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALCALA y MARY JUDITH GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.889 y V-10.716.840, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGARDO NEPTALI MEJIAS CHIVICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.062, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 5 y 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: treinta (30) de Julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, y fijaron su domicilio Conyugal en el sector Peñalver, calle Anzoátegui, Casa Las Tres Hermanas, de la ciudad de Puerto Píritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) del mes de Noviembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04 del mes de Diciembre de 2007, y en fecha 10 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) del mes de Febrero del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MIGUEL ANGEL ALCALA y MARY JUDITH GUILLEN, contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) del mes de Julio de 1992, y habiéndose separado desde el día veinte (20) del mes de Febrero del año 2001, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALCALA y MARY JUDITH GUILLEN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARY JUDITH GUILLEN.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA, ha cumplido y seguirá cumpliéndolo de manera espontánea.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA, ha cumplido y seguirá cumpliendo en todo momento con sus obligaciones de padre responsable.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
En esta misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-