REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005510
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GREGORI JAVIER PORTUGUEZ BARRIOS Y MARTHA ELIZABETH BALASSONE VILLARROEL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.192.221 y V-15.678.943, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS LEÓN SALAZAR y/o LUISANA LEÓN DÍAZ, e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 81.260 y 113.557, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo del año 1999, fijaron su domicilio conyugal al final de la Calle 15 de Marzo, Casa S/N°, El Viñedo, Parroquia Pozuelos, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Noviembre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de Diciembre del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GREGORI JAVIER PORTUGUEZ BARRIOS Y MARTHA ELIZABETH BALASSONE VILLARROEL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GREGORI JAVIER PORTUGUEZ BARRIOS Y MARTHA ELIZABETH BALASSONE VILLARROEL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos a éste digno juzgado que desde nuestra separación de hecho, la Patria Potestad ha sido ejercida por ambos progenitores, y la guarda y custodia de nuestra menor hija XXXXXXXXXXXXXXXX, ha sido ejercida por su madre MARTHA ELIZABETH BALASSONE VILLARROEL, y ha permanecido con ella y viven en la siguiente dirección: al final de la calle 15 de Marzo, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui. El régimen de visitas durante nuestra separación ha sido un régimen abierto para el padre ciudadano GREGORI JAVIER PORTUGUEZ BARRIOS, visitando a la niña casi todos los días. El régimen de la prestación de la obligación alimentaria, desde la separación de hecho, se viene ejecutando de la siguiente forma: la madre proporciona todo lo necesario para la manutención y el padre ciudadano GREGORI JAVIER PORTUGUEZ BARRIOS, proporciona una pensión alimentaria equivalente en bolívares a doce (12) unidades tributarias todos los meses. Los útiles escolares, ropa y calzado, al inicio de cada periodo escolar, y vestido y calzado en las festividades de diciembre son proporcionadas por ambos progenitores. Convenimos de común y mutuo acuerdo, que una vez decretado por este digno Juzgado la disolución del vinculo matrimonial que nos une lo siguiente: Primero: Que la Patria Potestad, siga siendo ejercida por ambos progenitores, y que la madre ciudadana MARTHA ELIZABETH BALASSONE VILLARROEL, siga manteniendo la Guarda y Custodia de nuestra hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Segundo: Mantener el mismo régimen de visitas, y en el mes de agosto (mes de vacaciones escalares) el padre ciudadano GREGORI JAVIER PORTUGUEZ BARRIOS, podrá llevarse a su residencia a la niña por quince (15) días. De igual manera convenimos que la niña reciba una navidad con la madre y el año nuevo con el padre, alternando esta modalidad cada año, al igual que el día de cumpleaños de la madre, la niña lo pasará con ella, y el día de cumpleaños de la niña ambos progenitores estaremos junto a ella. Tercero: Mantener el mismo monto del régimen de la prestación de la obligación alimentaria, equivalente en bolívares a doce (12) unidades Tributarias, proporcionadas por el Padre GREGORI JAVIER PORTUGUEZ BARRIOS, la cual será aumentada anualmente acorde con el aumento de los ingresos económicos de éste o del índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Lisandra Fuentes
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