REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005601

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEX ORLANDO CORDOVA GONZALEZ y MIRNA MARIELA RIVAS MORACHINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.317.546 y V-11.910.762, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JESUS LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.341, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Libertad, Pueblo Nuevo, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Siete (07) de Noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ALEX ORLANDO CORDOVA GONZALEZ y MIRNA MARIELA RIVAS MORACHINI, contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), separándose en el mes de Mayo de Dos Mil Uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEX ORLANDO CORDOVA GONZALEZ y MIRNA MARIELA RIVAS MORACHINI, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Exterior. SEGUNDO: Ambos padres tendremos la PATRIA POTESTAD sobre nuestra hija XXXXXXXXXXXXXXXX, y la madre ciudadana MIRNA MARIELA RIVAS MORACHINI, ya identificada, tendrá la GUARDA y CUSTODIA, puesto que su edad está por debajo de los 7 años, tipificado en nuestro recién reformado Código Civil Vigente en su artículo N° 192, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Chuparín, Calle 8, Casa N° 16, ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciéndose que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana, está lo notificará al padre. TERCERO: El padre adquiriendo de mutuo acuerdo y como un buen padre de familia, el compromiso de aportarle a su hija, como ingreso mensual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, o lo que es lo mismo CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 120,00), como PENSIÓN DE ALIMENTOS, los cuales entregará a la madre en dos (02) partidas de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), o lo que es lo mismo SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 60,00), cada una, los 15 y 30 de cada mes, comenzando a partir del 15 de Noviembre del presente año, bajo acuse de recibo, esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca su hija, ésta tendrá más necesidades, además el padre se obliga también a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, y la madre deberá notificarle al padre de cualquier intervención médica que requiera la niña, el padre también colaborara con el mismo porcentaje en lo que respecta a los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, recibiendo la ayuda y colaboración de la madre en la medida de sus posibilidades. CUARTO: El RÉGIMEN de VISITAS del padre lo hará en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, y se establece en la forma siguiente: En vista de que el padre Sr. ALEX ORLANDO CORDOVA GONZALEZ, ya identificado, se encuentra actualmente trabajando de manera independiente y solo tiene libres los fines de semanas, este podrá realizar las visitas correspondientes a su hija sin menoscabar el derecho que por Ley le corresponde, dicho horario se indica: 1.- Se indica que el padre podrá visitar los días hábiles de la semana, en horarios que no interrumpan con las horas de estudios y descanso de la niña. 2.- Se indica que el padre podrá visitar en Inter.Fines de semana, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, ahora bien ciudadano Juez, es conveniente que dichas visitas se realicen de día debido a la corta edad que tiene la niña. QUINTO: El padre podrá llevar de paseo a la niña, a sitios que no sean perjudiciales para ella, siempre y cuando seas visitas no interrumpan el horario escolar, sus tareas y horas de sueño, además el padre velara por su alimentación y limpieza de la niña, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la niña deberá ser hecha únicamente por el padre personalmente, y éste la regresará al hogar donde habita la madre ya identificada, antes de las ocho (08) de la noche, por ser menor de Siete (07) años de edad. SEXTO: El RÉGIMEN de VISITAS de la niña, se alternara en la forma siguiente: Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y el día de Reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarla con la madre. El día del cumpleaños de la niña, lo pasarán cada uno de ellos en su hogar o en el sitio que se elija, su madre y su padre podrán asistir a la reunión donde se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas a disponibilidad del padre, previa manifestación y consulta con la madre. SEPTIMO: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de la niña, podrá viajar con ellos con autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en Quince (15) días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que la niña deba pasar con el padre, y éste una vez que la misma cumpla más de siete (07) años que tipifica la Ley, podrá viajar con su hija en esa quincena de vacaciones que el toca pasarla con ella, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. OCTAVO: Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 23 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.