REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005811.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: SOLIMAR DEL CARMEN VILLEGAS VILLARROEL Y DEYBIS JOSE ALBARRAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-12.915.275 y V-12.541.174, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ESPERANZA PUTIGNANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.429, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.998, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Villa Juana, casa #07, Sector Putucual, vía El Rincón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/12/2007, quien en fecha 10/12/2007, mediante la diligencia en la cual manifiesta que opina favorable.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: SOLIMAR DEL CARMEN VILLEGAS VILLARROEL Y DEYBIS JOSE ALBARRAN, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.998, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada N°.552, folio (04), separando de hecho a partir del mes de Junio del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: SOLIMAR DEL CARMEN VILLEGAS VILLARROEL Y DEYBIS JOSE ALBARRAN, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre SOLIMAR DEL CARMEN VILLEGAS VILLARROEL.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, libre y sin ningún tipo de restricción para con sus hijos.
CUARTO: en cuanto a la obligación alimentaria, esta será ejercida por ambos padres a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante cheque a nombre de la madre la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs2.000.000, oo), mensuales o su equivalente en la nueva denominación de la moneda nacional que sería de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2000, oo), dicha suma o su equivalente en la nueva moneda nacional se incrementará en un veinte por ciento (20%) para el segundo y sucesivos años, asimismo el pago o costo de las matriculas escolares o en el futuro, universitarias de cada uno de los hijo, serán canceladas íntegramente por el padre en las fechas previstas, aun cuando los hijos hayan cumplido la mayoría de edad, y mientras estén estudiando. Los gastos médicos, odontológicos y de pólizas de seguros correspondientes, igualmente serán asumidos por el padre. En el mes de diciembre de cada año, la suma acordada, se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) para cubrir gastos adicionales de los hijos.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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