REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005879
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE JAVIER MILLAN RODRIGUEZ e IKERNI JOSEFINA ALVAREZ TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.259.311 y V-8.268.729, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NINOSKA GOMEZ y MIRIAM RODRIGUEZ DE GALLARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.230 y 81.257, respectivamente, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Dieciocho (18) de Septiembre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Avenida Principal de Boyacá Segundo, sector II, vereda 14, casa N° 01, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04 del mes de Diciembre de 2007, y en fecha 13 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día tres (03) del mes de Enero del año 2002, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE JAVIER MILLAN RODRIGUEZ e IKERNI JOSEFINA ALVAREZ TORO, contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) del mes de Septiembre de 1999, y habiéndose separado desde el día tres (03) del mes de Enero del año 2002, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE JAVIER MILLAN RODRIGUEZ e IKERNI JOSEFINA ALVAREZ TORO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana IKERNI JOSEFINA ALVAREZ TORO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE JAVIER MILLAN RODRIGUEZ, gozará de un régimen de visitas libres y los días sábado y domingo alternos, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, guardando siempre los horarios de aseo, descanso, alimentación, recreación y educación de la niña, compartiendo de forma equitativa con el otro progenitor, las vacaciones de fin de año, navidad, carnaval y semana santa; día del padre y de la madre, incluso el día de su cumpleaños, pudiendo visitarla en el hogar familiar como sacarla fuera de este con el compromiso de devolverla en horario propio a su edad.-
CUARTO: El padre ciudadano JOSE JAVIER MILLAN RODRIGUEZ, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200), por concepto de obligación alimentaría, fuera de los otros gastos que se ocasionen con respecto a ropa, educación, etc. Esta Sala de Juicio N° 01, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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