REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006813.
Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: ANDRES LUIS RODRIGUEZ BELLORIN y YAMILET COROMOTO APONTE CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V- 12.255.624 y V- 13.788.154, respectivamente domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LAREZ, inscrito en los Inpreabogados bajo el Nº 110.431; , y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15/01/2008, instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Obligación Alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de las adolescentes: XXXXXXXXXXXXX; y no habiendo dado cumplimiento a las exigencias del articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el articulo 459, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos: ANDRES LUIS RODRIGUEZ BELLORIN y YAMILET COROMOTO APONTE CASTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LAREZ, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.

ABOG. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

DRN/ZG.