REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2008-000147

Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN REGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana ANA MATA, en su carácter de Defensor Nº S-00X-16, en la Defensoria Bolivariana del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño xxxxxxxxxxxxx, hijo de los ciudadanos ROGGER JOSE BRAVO AZOCAR Y RAIZA DEL VALLE ALCALA CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.911.731 y V-16.396.179 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora, quedando de acuerdo en lo siguiente:
Primero: queda establecido un Régimen de Visitas de la siguiente manera: Inter Fines de Semana, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre y así de forma sucesiva, las visitas comenzaran en un horario comprendido entre las 08:00a.m. de la mañana del día sábado hasta 6:00 de la tarde y el día Domingo a las 8:00 a.m. de la mañana hasta las 6:00 p.m de la tarde e igual un día indeterminado en la semana en la que el padre buscar al niño, de cada fin de Semana que corresponda para la fecha, debiendo ser devueltos inmediatamente a su padre. Segundo: En las visitas podrán tener acceso y la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia. Tercero: En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y de Navidad serán compartidas a mutuo consentimiento entre ambas partes, y así de forma sucesiva anualmente. Cuarto: Así mismo se establece cualquier otra forma de contacto entre el niño y el padre biológico a quien se le establece la visita, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, etc. Queda entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Es todo.- En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL Nº 02

DRA. DORIS ROJAS DE NADALES


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





DRN/Raquel.-