REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001315
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana Fiscal Décimo Tercer del Ministerio Publico de este Estado, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es hija de los ciudadanos JANET JOSEFINA VELASQUEZ DE GUTIERREZ y RAMON GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.292.559 y 8.336.957 respectivamente, donde expone: Que la ciudadana JANET JOSEFINA VELASQUEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.292.559, compareció en fecha 27/08/2007, y pidió la rectificación del Acta de Nacimiento que reposan en los Libros de Registro de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, por cuanto se cometió error al asentar el segundo nombre de la niña ya que colocaron XXXXXXXXX siendo lo correcto XXXXXXXXXX, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 177 Parágrafo Cuarto, literal “f” , de la L.O.P.N.A, con el artículo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 773 del Código de Procedimiento Civil.
Anexando a la solicitud: a) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña de autos.-
Al folio seis (06) del presente expediente cursa auto admitiendo la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 04), donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana DEYRE DEYANIRA CAVANERIO GARCIA con su esposo el ciudadano RAMON GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.292.559 y V-8.336.957, respectivamente; y el error en el segundo nombre de la niña de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña XXXXXXXXXX, se le debe garantiza los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos DEYRE DEYANIRA CAVANERIO GARCIA y RAMON GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.292.559 y V-8.336.957, debe corregirse el segundo nombre de la niña XXXXXX, siendo el correcto XXXXXXXXX, y no XXXXXXXXXXXXX, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimientos de la niña de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1996, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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