REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001868

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la demanda de Obligación Alimentaría Voluntaria, propuesta por el ciudadano RAMON CAMPOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.8.247.051, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.454; este Tribunal en fecha 16/01/2008, le da entrada e instó a la parte interesada a dar consignar los documentos originales, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la demanda de Obligación Alimentaría Voluntaria, debe contener los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia, es por lo que se observa que el solicitante no cumplió con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 16/01/2008, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos.
Por lo antes expuesto tomando en consideración la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las demandas de Obligación Alimentaría Voluntaria, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por el ciudadano RAMON CAMPOS CARVAJAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.454, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.