REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-Z-2007-000015
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la demanda de DESACATO, incoada por los ciudadanas PETRA ARELLAN Y MERCEDES ANGLES, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cada uno, en contra de los ciudadanos HENRY CAMPOS, LUIS MARTINES, OMAR GUZMAN, JEAN CARLOS VALEDERRAMA, WILLIAMS ASTUDILLO, LUIS GUZMAN Y ENRIQUE TORNEL, se pudo observar: Que los interesados no cumplieron con lo solicitado en auto de fecha 12 de Diciembre del 2007, en el sentido de consignar las direcciones de los demandados en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial Sala N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello

La Secretaria Acc,

Abg. Lisandro Fuentes.-