REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2006-004222
En fecha Veintiocho (28 ) de Julio de Dos Mil Seis (2006), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos LUIS JAVIER JIMENEZ DIAZ Y AIDA CASIQUE DE JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.062.775 y V- 10.184.993, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO KILMELIN RONDON RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.077, quienes expusieron:
Que en fecha en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: xxxxxxxxx y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Los Abogados, Casa N° 54, Sector Santa Rosa III, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
Es el caso, que debido a desavenencias en su unión conyugal y en virtud de la imposibilidad de convivir, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, en separarse de Cuerpos y de Bienes, así lo manifestaron ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declare formalmente su separación en la forma convenida, llenos los estemos de la Ley.- A tal efecto, esta se regirá conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges, podrá fijar su domicilio o residencia donde mejor convenga a sus intereses, pudiendo establecer el mismo dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, con respecto a su prenombrada hija menor, que la PATRIA POTESTAD, la ejercerian conjuntamente ambos cónyuges.-
TERCERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, que dicha menor estará bajo la Guarda de su madre.-
CUARTA: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, para el padre han acordado un régimen de visitas totalmente abierto, es decir que este podrá visitar a dicha menor, cuando lo considere conveniente, sin ninguna limitación.-
QUINTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, han acordado que el padre contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, para gastos de alimentación, educación, vestuario, recreación, salud y cualquier otro gasto que requiera, aumentándolos cada año en un VEINTE POR CIENTO (20%), es decir, que en la actualidad son CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) además de la bonificación especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre que al igual que la anterior, en la actualidad son CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).-
SEXTA: Igualmente declaran que no tienen bienes que repartir pues en su unión no fomentaron bienes de fortuna.-
Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copia fotostática de la Cédulas de Identidad de los Cónyuges (Folios 01-05).
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, le da entrada en fecha 01 de Agosto de 2006, ordenando notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha once (11) de Octubre de 2006, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16-10-2006,y en fecha 20-09-2006, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges LUIS JAVIER JIMENEZ DIAZ Y AIDA CASIQUE DE JIMENEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 27/11/2007, los ciudadanos LUIS JAVIER JIMENEZ DIAZ Y AIDA CASIQUE DE JIMENEZ, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO CARRIZALES, y mediante escrito solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS JAVIER JIMENEZ DIAZ Y AIDA CASIQUE DE JIMENEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS JAVIER JIMENEZ DIAZ Y AIDA CASIQUE HILARRAZA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 112, de fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña xxxxxxxxxxxxxxx -En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior la niña AIDARLYS ALEJANDRA “JIMENEZ CASIQUE”, de Dos (02) años de edad, y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una:
SEGUNDA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, con respecto a su prenombrada hija menor, que la PATRIA POTESTAD, la ejercerian conjuntamente ambos cónyuges.-
TERCERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, que dicha menor estará bajo la Guarda de su madre.-
CUARTA: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, para el padre han acordado un régimen de visitas totalmente abiert, es decir que este podrá visitar a dicha menor, cuando lo considere conveniente, sin ninguna limitación.-
QUINTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, han acordado que el padre contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, para gastos de alimentación, educación, vestuario, recreación, salud y cualquier otro gasto que requiera, aumentándolos cada año en un VEINTE POR CIENTO (20%), es decir, que en la actualidad son CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) además de la bonificación especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre que al igual que la anterior, en la actualidad son CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).-
SEXTA: Igualmente declaran que no tienen bienes que repartir pues en su unión no fomentaron bienes de fortuna.-
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticuatro (24) dias del mes de Enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
ABG . DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
SSF/crc.-
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