REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000475
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: CYNTHIA YOSMAR PEREZ URBINA Y LUIS ALBERTO BENITEZ MARCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-10.156.161 y V-8.323.781, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELOINA RAMOS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.942, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habido en el matrimonio, original y copia de documentos de propiedad de inmuebles (Folios 09-12).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Marzo de 1.993, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: XXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: La ciudad de caracas, en el año 1997, decidimos mudarnos para el Estado Anzoátegui.
Segundo: Del folio 25 al folio 35 cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud de fecha 09/04/2007, donde se ordenó la notificación de la Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 21/05/2007, escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 10/12/2007, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/12/2007.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: CYNTHIA YOSMAR PEREZ URBINA Y LUIS ALBERTO BENITEZ MARCANO,, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Marzo de 1.993, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el Nº .59, folio cuatro (04), separando de hecho a partir del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala Nº .02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CYNTHIA YOSMAR PEREZ URBINA Y LUIS ALBERTO BENITEZ MARCANO y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija la Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
DE LA GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, se establece: De mutuo acuerdo decidimos que la guarda de la Adolescente XXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre ciudadana: CYNTHIA YOSMAR PEREZ URBINA, el Régimen De visitas será abierto siempre que no menoscabe el desenvolvimiento de las actividades de la Adolescente, en cuanto a la pensión de Alimentos se fija una cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,00) mensuales para la manutención y demás gastos que se ameriten, igualmente se establecen 2 bonos anuales para los gastos extras de Diciembre y Agosto por la misma cantidad. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: “El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes", el Tribunal homologa la cesión antes descrita a favor de XXXXXXXXXXXX, respectivamente. Ofíciese lo conducente a la Fiscal del Ministerio Publico fijando como domicilio procesal Av. Principal de Lecherías, sede del Instituto Estadal de la Mujer. Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres del niño y adolescente arriba mencionados. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
ABOG. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
DRN/saray
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