REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-006524
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARBELIS DEL VALLE SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.264, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXX, asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ELIS MARIBEL MOLINA B, quien manifestó lo siguiente: Consta en partida de nacimiento distinguida con el número setenta y cuatro (74), de los Libros de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Anzoátegui, Municipio Bolívar, así como consta igual en la partida de nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que mi nombre quedo escrito “MARVELLIS DEL VALLE SERRA”, siendo lo correcto “MARBELIS DEL VALLE SERRA”, tal y como consta de Certificación de datos expedida por la Onidex, así como la copia certificada de nacimiento N° 355, expedida por la Oficina del Registro Principal de este Estado, todo ello con la finalidad de solicitar ante este digno Tribunal se hagan los tramites necesarios para la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Registro Civil de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Registro Público del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos. b) Constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. c) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. d) Certificación de datos filiatorios de la madre, expedida por la Onidex, Barcelona, Estado Anzoátegui. e) Copia de la Partida de Nacimiento de la madre del niño de autos. f) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. d) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño de autos.-
En fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”. Igualmente se acordó notificar del Inicio del presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha quince (15) del mes de Enero de 2008, y en diligencia de esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 07), donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE SERRA, arriba identificada, y del ciudadano WILLIANS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.267.132; y que el mismo nació en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como con la partida de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE SERRA, y Certificación de sus datos filiatorios, expedida por la Onidex, Barcelona, Estado Anzoátegui .
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que el niño XXXXXXXXXXXXXX, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño XXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos MARBELIS DEL VALLE SERRA y WILLIANS MEDINA, arriba identificados, debe corregirse el primer nombre de la madre del niño de autos, siendo el correcto “MARBELIS” y no “MARVELIS”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1999, debiendo aparecer que el primer nombre correcto de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SERRA es "MARIBEL DEL VALLE SERRA" y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, así como al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndoles copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50am), de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-