REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-006835
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos JOEL RAMON VILLAROEL LEON y CARMEN DEL VALLE LÓPEZ DE VILLARROEL, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.814.295 y V- 8.223.401 respectivamente, domiciliados en la urbanización Colinas Apartamento 23- A etapa II Planta baja Barcelona, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTÍNEZ A.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.233, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 16/01/2008 le dio entrada, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como se viene ejecutando la Guarda y Custodia, el régimen de visitas y obligación alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados de hechos los padres de los Niños: XXXXXXXXXXXXXXXXX, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se evidencia que desde la fecha 16/01/2008, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.-
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso no se indico como se venia ejecutando la Guarda y Custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, solicitado por este Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos JOEL RAMON VILLAROEL LEON y CARMEN DEL VALLE LÓPEZ DE VILLARROEL, debidamente asistidos por la la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTÍNEZ A.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.233, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a la parte interesada dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LISANDRA FUENTES..
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LISANDRA FUENTES
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