REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-000003
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JORGE ROBERTO BLUM BANEGAS y OMAIRA ALEJANDRA BERMUDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.756.320 y V- 10.308.834, el primero domiciliado en la ciudad de México, Distrito Federal, México y la segunda en la Av. Costanera, Conjunto Residencial Bosques del Neverí, edificio 4, piso1, apartamento 11, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.647 de éste domicilio; se pudo observar: Que los interesados no cumplieron con la exigencias establecidas en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenado en auto de fecha 16 de Enero del 2008, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Accidental
Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario Accidental
Abg. Lisandra Fuentes
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