REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-001547

Vista la demanda de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana ZARINA DEL CARMEN SECO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.414 de este domicilio, actuando en representación de sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE COLINA NOGUERA y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/11/2007, instó a la parte interesada a indicar si su demanda es Cumplimiento o Revisión de Pensión de Alimento, ya que no especificaron o no señalaron en su libelo de demanda ninguno de los procedimientos, ameritando este Tribunal saber el motivo de su solicitud, concediéndosele un lapso de tres (03) contados a partir de la referida fecha; no habiendo la parte interesada dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de obligaciones alimentaria, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana ZARINA DEL CARMEN SECO PARRA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ, arriba plenamente identificadas. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente
y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.-.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LISANDRA FUENTES