REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001871
Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la demanda por Partición de Herencia, propuesta por el Abogado en ejercicio JOSE SAID BERMUDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.251.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.505; este Tribunal en fecha 17/01/2008, le da entrada e instó a la parte interesada a cumplir con los extremos exigidos en el artículo N° 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala los medios probatorios. Asimismo, no se consignaron todas las Actas de Defunción de los herederos y los supuestos menores no están siendo representados por sus representantes legales o en caso del solicitante tener la representación de estos no consigno documento que se lo acredite, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la solicitud, se puede observar que la demanda debe contener los requisitos exigidos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia, es por lo que se observa que el solicitante no cumplió con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 17/01/2008, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las demanda por Partición de Herencia, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por el Abogado en ejercicio JOSE SAID BERMUDEZ ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.505, arriba identificado. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
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