REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001084

PARTES:

SOLICITANTE: BRENDA YAQUELIN ROBERT ORTEGA, en su carácter de Madre del niño de autos.

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.

Vistos:
Se inicia la presente solicitud de Colocación Familiar, por escrito presentada por la ciudadana BRENDA YAQUELIN ROBERT ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.150, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su carácter madre del niño XXXXXXXXXXXXXXXX; en dicho escrito manifiesta que en fecha 20 de Noviembre de 2005, la ciudadana ANA MERCEDES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.213.688, con domicilio en la Calle Bolívar, Barrio Bolívar, N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es Abuela paterna del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, en fecha 22 de Agosto de 2005, tal como consta en la constancia de nacimiento que acompaño, marcada con la letra “A”, para esa fecha dicho menor tenía tres (03) meses de nacido, es a partir de ese momento cuando su abuela lo recibe, para garantizarle su derecho de alimentación, vivienda digna y adecuada, vestido, salud, porque era y es imposible mantenerlo, la madre, ya que se encuentra desempleada, siendo soltera y de oficios del hogar, y tiene Cuatro (04) niños que mantiene con pocos recursos provenientes de su familia materna, y esos recursos no le son suficientes para criar a los cinco (05) niños juntos, ni garantizarles un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral. Fundamento su acción en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 01).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 06/03/2007, ordenándose la citación de la ciudadana ANA MERCEDES CALDERON, identificada en autos, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a exponer sus alegatos en relación a la presente demanda, se ordeno la practica de sendos Informes Sociales en el hogar de la mencionada ciudadana, así como Evaluaciones Psicológicas al grupo familiar, librándose las respectivas boletas y oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. (Folios 04-08).

En fecha 19/03/2007 se da por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, mediante boleta consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha. (Folios 10-11).

En fecha 27/03/2007 comparece la psicóloga Lic. YUNAIMY MARTINEZ, y consigna Informes Psicológicos realizados a las ciudadanas BRENDA ROBERT ORTEGA y ANA CALDERON, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09/04/2007 (folios 11-14).

En fecha 23/05/2007, comparece la psiquiatra Dra. YAMILET ROMERO, y consigna Informes Psiquiátricos realizados a las ciudadanas BRENDA ROBERT ORTEGA y ANA CALDERON, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28/05/2007 (folios 15-17).
En fecha 11/06/2007 comparece la Trabajadora Social, Lic. NOELIA DIAZ, y consigna Informe Social realizado en el hogar donde habita el niño de autos, el cual fue agregado en fecha 18/06/2007. (Folios 18-21).

En fecha 26/06/2007 se da por citada la ciudadana ANA MERCEDES CALDERON, mediante boleta consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha (folios 22-23).

En fecha 09/07/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Contestación fijado en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana ANA MERCEDES CALDERON, Abuela Paterna del niño de autos, sin asistencia de Abogado. El Tribunal deja abierto el lapso para la Contestación de la presente demanda hasta las Tres y Treinta Minutos de la tarde de ese día (3:30 p.m.) (Folio 24).

En fecha 09/07/2007, consigna por ante la U.R.D.D. Civil, diligencia con motivo de la Contestación de la demanda, la ciudadana BRENDA ROBERT ORTEGA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.495; el cual es agregado a los autos en fecha 12/07/2007 (folio 25-27).

Por auto de fecha 23/07/2007 se fija la oportunidad para celebrarse el Acto Oral de Pruebas para el día 26/09/2007 a la 1:00 p.m. (folio 28).

Siendo la oportunidad para celebrarse el Acto Oral de Pruebas, en fecha 26/09/2007, el Tribunal de Protección deja constancia que no compareció ninguna de las partes, ciudadanas BRENDA YAQUELIN ROBERT ORTEGA y ANA MERCEDES CALDERON, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, en consecuencia acuerda diferir el Acto para el día 03-10-2007, a la misma hora. (Folio N° 29)

Siendo la oportunidad para celebrarse el Acto Oral de Pruebas, en fecha 03/10/2007, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas BRENDA YAQUELINE ROBERT ORTEGA y ANA MERCEDES CALDERON BASTARDO, asistidas por el Abogado en ejercicio JOSE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.495; se dejo constancia de la no de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado. Expone la ciudadana BRENDA YAQUELINE ROBERT ORTEGA (Madre): “Yo quiero que mi hijo este con su abuela paterna, no tengo problema, ya que de hecho ella lo cuida, lo alimenta, le da amor y todo lo que necesite, eso si yo no nunca he dejado de verlo siempre comparto con él las veces que puedo. Estoy conforme que él este con su abuela, él se esta desarrollado bien al lado de ella, lleva una infancia acorde a su edad, quiero que se quede con su abuela siempre y cuando me la lleve bien con ella todo hasta ahora”.- Seguidamente se le da la palabra a la ciudadana ANA MERDECES CALDERON BASTARDO (Abuela del Niño): quien expone: “Yo estoy de acuerdo con la colocación del niño, ya que estoy con el niño desde que tenia cinco meses de nacido, yo estoy muy contenta a su lado y tampoco tengo problema en que su madre lo vea las veces que pueda, yo me comprometo que mientras pueda le voy a dar lo que necesite y todo lo que este a mi alcance, como alimento, vestido cariño y amor y además lo considero ya mi hijo”.-Seguidamente se le conceden al Abogado asistente JOSE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.495, y lo hace de manera siguiente: Durante el proceso se ha cumplido todas las formalidades y como lo establece la LOPNA en el artículo 396 que refiere sobre la Colocación Temporal y así se ha expresado en este acto, y como han estado de acuerdo las partes no me queda mas que solicitar el pronunciamiento del Tribunal favorable a esta y que con su carácter de madre tiene el derecho de solicitarla, es justicia que esperamos merecer con la asistencia del Tribunal. (Folio N° 30).

Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana BRENDA YAQUELINE ROBERT ORTEGA, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En la oportunidad de comparecencia de la ciudadana BRENDA YAQUELINE ROBERT ORTEGA, por ante esta sala de Juicio Nº 01, en la cual expone: “…Yo quiero que mi hijo este con su abuela paterna, no tengo problema, ya que de hecho ella lo cuida, lo alimenta, le da amor y todo lo que necesite, eso si yo no nunca he dejado de verlo siempre comparto con él las veces que puedo. Estoy conforme que él este con su abuela, él se esta desarrollado bien al lado de ella, lleva una infancia acorde a su edad, quiero que se quede con su abuela siempre y cuando me la lleve bien con ella todo hasta ahora…” se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en fecha 03/10/2007, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas BRENDA YAQUELINE ROBERT ORTEGA y ANA MERCEDES CALDERON BASTARDO, asistidas por el Abogado en ejercicio JOSE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.495, identificados en autos; se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado. Se le concedió la palabra al Abogado asistente JOSE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.495, quien expuso lo siguiente: Durante el proceso se ha cumplido todas las formalidades y como lo establece la L.O.P.N.A., en el artículo 396 que refiere sobre la Colocación Temporal y así se ha expresado en este acto, y como han estado de acuerdo las partes no me queda más que solicitar el pronunciamiento del Tribunal favorable a esta y que con su carácter de madre tiene el derecho de solicitarla, es justicia que esperamos merecer con la asistencia del Tribunal.

CUARTO

En cuanto al Informe Técnico realizado a la guardadora se concluye: En cuanto al Informe Social del hogar donde reside el niño: “…Realizado el Estudio Social, en el hogar de la solicitante y progenitora, se concluye: El niño XXXXXXXXXXXX, proviene de relación disuelta por el fallecimiento del progenitor, desde los cuatro meses, la madre se lo entrega a la abuela paterna Sra. Ana Mercedes Calderón, para su cuidado por carecer de los recursos económicos para su manutención. La madre habita con tres de sus hijas de anterior unión, reportando buenas relaciones, hay permanente contacto con el niño. El hogar de la abuela paterna es estructurado y estable con buenas relaciones interfamiliares, a consecuencia de la muerte del progenitor solicita la abuela paterna la colocación familiar de XXXXXXXXXXXX, requisito del Instituto de los Seguros Sociales para pensión de sobreviviente con cuya solicitud esta de acuerdo la madre. El niño se observa aparentemente sano, y bien cuidado, apegado afectivamente a la abuela paterna. En el aspecto físico habitacional, la vivienda donde actualmente habita el niño con la abuela paterna, presenta mejores condiciones que la de la madre, en cuanto a infraestructura, espacio, ornato. Es todo, termino se leyó y conformes firman.…”.
En cuanto a la Evaluación Psicológica: “….Atendiendo a los resultados la ciudadana, ANA CALDERON abuela paterna de XXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para continuar el rol, que refiere estar que viene ejerciendo…”
Y finalmente, en cuanto al Informe Psiquiátrico: “…Impresión Diagnostica de ANA CALDERON: Sin evidencia de Enfermedad Mental que le impida desempeñar su rol materno…” a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01, los valora plenamente por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o tachados, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidos, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de los guardadores involucrado en el presente caso. Y así se decide.

QUINTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que el niño XXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra en el hogar de la guardadora, ciudadana ANA MERCEDES CALDERON, lo cual esta Sala de Juicio valora en virtud de que el niño se ha mantenido bajo los cuidados y protección de la ciudadana ANA MERCEDES CALDERON, lo que conlleva a crear lazos afectivos, que tiene que tomar en cuenta este Tribunal; y además es importante resaltar que la MADRE BIOLOGICA del niño, ciudadana BRENDA YAQUELINE ROBERT ORTEGA, expreso su voluntad de ceder la Guarda en Colocación Familiar de su hijo a la referida guardadora; al punto que ella acepto la Guarda en Colocación familiar del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, y se comprometió a cumplir con todos los deberes y derechos que conllevan esta responsabilidad tales como afecto, asistencia material, moral y educativa; por todo lo que esta Sala de Juicio N° 01, en interés superior del niño de autos, considera que lo mas conveniente es que el mismo permanezca bajo la guarda, custodia y representación de la Guardadora ciudadana ANA MERCEDES CALDERON. Y así se decide.-

SEXTO

Por lo que esta Sala de Juicio N° 01, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana BRENDA YAQUELINE ROBERT ORTEGA, en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXX, quien es su hijo, a favor de la Guardadora, ciudadana ANA MERCEDES CALDERON, la cual se ejecutara en el hogar de la Guardadora antes mencionada, quien tendrá la guarda, custodia y representación legal del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128, 358 y siguiente, EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando el niño bajo el cuidado de su Guardadora, ciudadana ANA MERCEDES CALDERON, y acuerda en consecuencia:
PRIMERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales efectos a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se acuerda que la Guardadora, ciudadana ANA MERCEDES CALDERON, realice presentaciones mensuales del niño de autos, por un lapso de seis (06) meses. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.