REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000151
PARTES:

DEMANDANTE: ROSA MARGARITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.415.714, domiciliada en Puerto la Cruz del Estado.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL CORREA SISO y LOLIMAR FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.148 y 122.556 respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL JOSE CARRION MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.113, domiciliado Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto con conclusiones. Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.415.714, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicios ANGEL CORREA SISO y LOLIMAR FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.148 y 122.556 respectivamente, en donde se encuentra involucrada la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano DANIEL JOSE CARRION MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.113, domiciliada Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que hace 14 años y 03 meses la actitud de su cónyuge fue cambiando, su trato se limitaba a insultos y reclamos injustificados, por lo cual trato de mediar con él, por su actitud absurda y las discusiones cotidianas que en el hogar, recibiendo insultos, por lo que decidió marcharse del hogar a vivir a casa de sus padres; señalo que la actitud de su cónyuge era injustificada, tratando ella de hacerlo cambiar con respecto a su conducta, lo que le fue totalmente imposible, sin que el tomara una conducta razonada, dejando de pelear, insultar, los excesos de injurias y sevicia que se originaron del vinculo familiar. Por lo que demanda por DIVORCIO a su cónyuge, arriba identificado, fundamentando su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal tercera, a saber “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. Alego que procreo una hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX; y señalo que ella ha tenido la Guarda y Custodia de su hija, que el padre de esta la visita cada seis meses aproximadamente en lugares ajenos a la casa de su madre y que el padre ha cumplido con la pensión de alimentos, cuidados, vestido, recreación, educación, cultura, asistencia medica, deportes y esparcimiento de su hija. Anexó a la presente demanda Instrumento Poder debidamente notariado, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio (Folios 01-07).
En fecha 09/02/2007, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, da entrada a la misma y ordena la corrección del libelo respecto al cumplimiento del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “d” y “e”. Por tanto en fecha 14/02/2007 comparece la parte demandante y consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, cumpliendo con lo solicitado por el Tribunal; y en fecha 25/02/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano demandado, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folios 08-15).
En fecha 26/02/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 01/03/2005 (Folios 16-17).
En fecha 09/05/2007 se da por citado la parte demandada ciudadano DANIEL JOSE CARRION MATA, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09/05/2007. (Folios 16-17)
En fecha 25/06/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderado judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la representante fiscal no hizo acto de presencia, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 20).
En fecha 10/08/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderado judicial y la parte demandada no asistió ni por medio de apoderado judicial, y la representante fiscal no hizo acto de presencia, manifestando la parte demandante en insistir con la demanda, instándose a las partes al acto de contestación (Folio 21).
En fecha 24/09/2007 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ni la Representante del Ministerio Publico. (Folio 22).
En fecha 25/09/2007 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 16/01/2007, la oportunidad para el acto oral de pruebas (Folio 24).
En fecha 16/01/2007 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante debidamente representado por su apoderado judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana YOLIMAR CAROLINA MATOS HERRERA, procediendo el apoderado judicial a interrogar a la testigo en presencia de la Juez, y posteriormente se le concedieron 5 minutos a la parte demandante para que expusiera sus conclusiones en la presente causa (folios 25-26).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:



PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ROSA MARGARITA SANCHEZ y DANIEL JOSE CARRION MATA, se encuentra plenamente probado en auto, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de febrero del año 1.992, cursante al folio 06 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de la hija habida en el matrimonio: XXXXXXXXXXXXXXX, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05), expedida por el registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos ROSA MARGARITA SANCHEZ y DANIEL JOSE CARRION MATA, la cual esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano DANIEL JOSE CARRION MATA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Debiéndose tomar en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante: ROSA MARGARITA SANCHEZ CABELLO, debidamente representada en este acto por su Abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, dejándose expresa constancia que la parte demandada ciudadano DANIEL JOSE CARRION MATA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ordenándose abrir el debate oral de pruebas. Y en cuanto a las pruebas testimoniales presentadas, compareció la ciudadana YOLIMAR CAROLINA MATOS HERRERA, quien en sus deposiciones manifestó: Que conocía a los esposo CARRION SANCHEZ y a su hija hace varios años, pues fue su vecina, quienes residían en la calle 7 de diciembre, casa Nº 26, sector Las Delicias Puerto la Cruz; que el padre de la niña no cumple con las responsabilidades para su hija, casi no la visita; y señalo que los esposos tienen 15 años separados, Vivian peleando, insultándose, se agredían verbalmente, cuando este consumía alcohol se volvía loco e insultaba a la madre de la niña en la calle, le decía palabras obscenas habidas y por haber; este testigo es plenamente valorado por este Tribunal por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, demostrándose con ello que la demandante fue objeto de excesos, sevicia e injurias graves que le hicieron imposible su vida en común con su cónyuge, ante esta aptitud en la relación conyugal. Y así se decide.

QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano DANIEL JOSE CARRION MATA y la hija procreada en el matrimonio, además la parte demandante presentó la testimonial ciudadana YOLIMAR CAROLINA MATOS HERRERA, más sin embargo, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común de la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ, con su cónyuge el ciudadano DANIEL JOSE CARRION MATA, y de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante ante los excesos, sevicia e injurias graves del demandado DANIEL JOSE CARRION MATA, su esposo hacia ella; tal situación la llevó a separarse de él y del hogar conyugal. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana: ROSA MARGARITA SANCHEZ, antes plenamente identificada, contra el ciudadano DANIEL JOSE CARRION MATA de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ROSA MARGARITA SANCHEZ y DANIEL JOSE CARRION MATA.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre ciudadana: ROSA MARGARITA SANCHEZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre DANIEL JOSE CARRION MATA podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo esta pernotar en el hogar paterno y además el padre podrá visitar a su hija los días de semana, sin interrumpir sus horas de descanso y actividades escolares o recreacionales. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la adolescente de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre DANIEL JOSE CARRION MATA suministre una obligación alimentaría, equivalente a un medio (1/2) del Salario Mínimo Urbano mensual; asimismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre, respectivamente. Esta obligación de alimentos será aumentada automáticamente en tanto y cuanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano; y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. LISANDRA FUENTES