REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2008-000315
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana LUISA ORTENCIA AZOCAR MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.338.302, de este domicilio, actuando en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Defesora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ, en, quien manifestó que en las Partidas de Nacimiento expedidas tanto de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como la del Registro Principal del Estado Anzoátegui, esta asentado un error material en relación al Número de Cédula de Identidad del padre de su hija, ciudadano VICTOR ALEXANDER CASTRO GUERRERO, la cual fue estampado con el N° 14.627.102, siendo lo correcto 14.827.102, tal como aparece asentado en la Copia Certificada de los datos filiatorios, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- Dirección Nacional de Identificación ONIDEX de la ciudad de Barcelona de este Estado y en consecuencia solicita la Rectificación de dichas Partidas de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de enero de 2008, librándose la notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, dándose por Notificada la Fiscal en fecha siete (07) de febrero de 2008, y siendo consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha y año; y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, expedidas por el Registro Principal de Estado Anzoátegui, (Folios 2 al 4); Original de la Partida de Nacimiento de la Adolescente ya mencionada, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Folio 5), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR ALEXANDER CASTRO GUERRERO, (padre de la adolescente) en las cuales se evidencia que las mismas hacen constar el error denunciado en el número de cédula del padre de la adolescente, asimismo la copia Certificada de los datos filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- Dirección Nacional de Identificación ONIDEX de la ciudad de Barcelona de este Estado (Folios 6); y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de Cédula de Identidad del ciudadano VICTOR ALEXANDER CASTRO GUERRERO, correcto es N° V- 14.827.102 y no como aparece en las Partidas de Nacimiento de la adolescente arriba mencionada, quedando así Rectificada dichas Partidas de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CASTRO GUERRERO y LUISA ORTENCIA AZOCAR MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.338.302 y 14.827.102, respectivamente, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1910 y debiendo aparecer el número de la cédula de Identidad de la madre así N° v- 14.827.102, y no como aparece en las Partidas de Nacimiento antes citada. Librese oficio.-
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quince (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA ACC,


ABG. LISANDRA FUENTES

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. LISANDRA FUENTES