REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000139
PARTES:
DEMANDANTE: NELSON JOSE VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.820.177, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.471, 103.850 y 119.107 respectivamente.
DEMANDADA: YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.820.054, domiciliada en la Calle William Shakespeare, casa N° 26-N del Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
JOVEN y NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la abogada ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.107, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSE VALLENILLAZ, en contra de la ciudadana YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.820.054, domiciliada en Calle William Shakespeare, casa N° 26-N del Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados la joven y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual manifiesta que durante los primeros años de la unión todo se desarrollaba con toda normalidad, pero desde hace 2 años hasta la actualidad la cónyuge, comenzó sin razón a asumir una actitud hostil y agresiva con su representado, insultándolo y ofendiéndolo en diversas ocasiones a toda hora, en privado y en publico, agrediéndolo verbalmente y de forma física. Por todas las razones anteriores es por lo que demanda en divorcio a la ciudadana YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ, conforme el articulo 185 del Código Civil, ordinal 3ero, a saber Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común. Promovió pruebas documentales y testimoniales y con relaciòn a los bienes de la comunidad conyugal, señalo una vivienda ubicada en la ciudad de Cantaura, la cual cede a sus hijos el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde a èl. Anexó a la presente demanda poder especial debidamente notariado, copia certificada y simple del Acta de Matrimonio, copia certificada y simple del acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia certificada de documento de propiedad de la casa que fungió como domicilio conyugal (Folios 01-24).
En fecha 09/02/2007 esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, se admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana demandada, identificada en autos, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público (Folios 26-28).
En fecha 26/02/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 02/03/2007 (Folios 29-30).
En fecha 04/05/2007 se reciben resultas de la anterior comisión, la cual fue agregada a los autos en fecha 08/05/2007, en donde se da por citada la parte demandada en fecha 20/03/2007 (Folios 34-39).
En fecha 25/06/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio apoderado judicial, tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Publico; no lográndose conciliación alguna (Folio 40).
En fecha 10/08/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada no asistió por si ni por medio apoderado judicial, tampoco compareció al acto la Fiscal del Ministerio Publico; no lográndose conciliación alguna (Folio 41).
En fecha 24/09/2007 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandante asistida de apoderada judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 42-43).
En fecha 25/09/2007 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día17/01/2008 a la 1:00 p.m., la oportunidad para el acto oral de pruebas (Folio 44).
En fecha 17/01/2008 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadana ARACELIS VEGAS GUTIERREZ, procediendo la parte actora a interrogar a la testigo previa juramentación de Ley, y a promover sus pruebas documentales; llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quien a través de su abogado lo hizo en forma verbal dejándose constancia en el acta (folios 45-58).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos NELSON JOSE VALLENILLA e YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Abril del año 1990, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos en el matrimonio: XXXXXXXXXXXXXXX, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos NELSON JOSE VALLENILLA e YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ, la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Debiéndose tomar en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.850 y 119.107 respectivamente, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierto el debate oral de pruebas, se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana ARACELIS VEGAS GUTIERREZ, quien en sus deposiciones manifestó que conoce a los esposos VALLENILLA-HERNANDEZ, que la demandada insultaba y agredía a su cónyuge, que lo corrió de su casa, que el demandante cumple con su obligación para son sus hijos; a lo cual esta testigo es plenamente valorada por este Tribunal por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
QUINTO:
De las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ y los hijos procreados en el matrimonio, además la parte demandante presentó la testimonial de la ciudadana ARACELIS VEGAS GUTIERREZ, ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, establece que no queda otra alternativa que dejar sentado y probado los maltratos y agresiones de la ciudadana YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ, hacia su esposo, incumpliendo con sus deberes conyugales. De lo cual cabe la acotación que el código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y con relaciòn al documento de propiedad de la vivienda consignada junto con el libelo de demanda; esta Sala de Juicio Nº 01 lo valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano NELSON JOSE VALLENILLA, en contra de la ciudadana YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos NELSON JOSE VALLENILLA y YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de niño XXXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana: YDALIS DEL CARMEN HERNANDEZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre NELSON JOSE VALLENILLA podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, pudiendo este pernotar en el hogar paterno; y asimismo podrá visitar a su hijo los días de semana siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso o actividades escolares. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre NELSON JOSE VALLENILLA, suministre una obligación alimentaria, equivalente a Un (01) salario y un cuarto /1/4) del salario mínimo nacional urbano mensual; y además le seguirá proporcionándole el uso exclusivo de la Tarjeta de Alimentación que le aporta la Empresa a él. Asimismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada por el padre en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre le suministrara a sus hijos la cantidad de dos (02) salarios y un medio (1/2) del salario mínimo nacional urbano, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre, respectivamente. Y además, los hijos seguirán gozando de todos los beneficios correspondientes a los hijos de los trabajadores de la Empresa para la cual presta servicios el obligado. Esta obligación de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano; y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Y con relaciòn a los Bienes de la Comunidad Conyugal, por cuanto el padre ciudadano NELSON JOSE VALLENILLA, cede a sus hijos XXXXXXXXXXXXXX el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a él sobre la vivienda (casa) ubicada en la calle William Shakespeare, Nº 26-N, sector Las Malvinas, Cantaura del Estado Anzoátegui; adquirida por los cónyuges dentro de la Comunidad Conyugal; se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente a la cesión de bien, en los asientos de los libros respectivos. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LISANDRA FUENTES
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