REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001591
Vista la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana FLOR MARIA PADRÓN de GUAIMA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.893 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA GÓMEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Noviembre del 2007, Insto a la solicitante a aclarar si es un Cumplimiento o Revisión de la Obligación Alimentaría, y no habiendo dado cumplimiento a las exigencia de la Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando que se deberá cumplirse con las exigencias del de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por la ciudadana FLOR MARIA PADRÓN de GUAIMA. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.-
LA JUEZ, SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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