REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BH06-S-2002-000622.
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 16/02/2006, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: LILIBETH COROMOTO CUMANA y JEAN CARLOS JOSE VILLARROEL RUIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.318.040 y V-12.578.293, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio RAIZA LÓPEZ de SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.088, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXX, fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial “VILLA JUANA”, parcela #18, Sector Putucual, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes y a los efectos acordaron lo siguiente:
PRIMERO: a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los articulo 351 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en necesidad e interés superior de nuestros hijos XXXXXXXX”, establecemos que los mismos quedaran bajo la guarda y custodia de la madre y bajo la patria potestad de ambos padres, tal como se ha venido ejerciendo hasta ahora. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando su trabajo se lo permita, siempre y cuando no los interrumpa en sus horas de descanso y durante los fines de semana previo acuerdo entre ambos padres.
SEGUNDO: el padre establece como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) MENSUALES, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo) QUINCENALES. Dicha cantidad de dinero será entregada personalmente a la madre, ciudadana LILIBETH COROMOTO CUMANA, quien se compromete a su vez a entregarle un recibo el cual fungirá como solvencia alimentaria. Igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicinas, educación y vestuario que conllevan las épocas escolares y de navidad.
TERCERO: asimismo convenimos que a partir del decreto de separación de cuerpos y de bienes por ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, los bienes adquiridos a partir de ese momento, pertenecerán solamente al cónyuge que los adquiera, es decir, que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal.
CUARTO: a parte de estos bienes gananciales ambos cónyuges declaramos que no existe ningún otro bien, ni comunidad de gananciales, ni beneficios, ni obligaciones a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tenemos que reclamarnos por ningún concepto.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-04).
En fecha 25/03/2002, esta Sala de Juicio N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 08/04/2002; en fecha 04/06/2002, esta Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges: LILIBETH COROMOTO CUMANA y JEAN CARLOS VILLARROEL, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 09/02/2006, el ciudadano JEAN CARLOS VILLARROEL, asistido de la abogado en ejercicio LEIDIS VILLARROEL y solicito la conversión de la separación de cuerpo y bienes en divorcio; ordenando este Tribunal en auto de fecha 20/02/2006, la notificación de la ciudadana LILIBETH CUMANA, a los fines de que comparezca a exponer lo que crea conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio; en fecha 22/01/2008, compareció la ciudadana LILIBETH CUMANA, y mediante diligencia manifestó que se da por notificada del auto dictado pro este Tribunal, y que esta de acuerdo en la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos LILIBETH COROMOTO CUMANA y JEAN CARLOS JOSE VILLARROEL RUIZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04/06/2002, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en sus diligencias presentadas por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 09/02/2006 y 22/01/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LILIBETH COROMOTO CUMANA y JEAN CARLOS JOSE VILLARROEL RUIZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges LILIBETH COROMOTO CUMANA y JEAN CARLOS JOSE VILLARROEL RUIZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 218, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos los niños XXXXXXXX, respectivamente, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los articulo 351 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en necesidad e interés superior de nuestros hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, establecemos que los mismos quedaran bajo la guarda y custodia de la madre y bajo la patria potestad de ambos padres, tal como se ha venido ejerciendo hasta ahora. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando su trabajo se lo permita, siempre y cuando no los interrumpa en sus horas de descanso y durante los fines de semana previo acuerdo entre ambos padres.
SEGUNDO: el padre establece como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) MENSUALES, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo) QUINCENALES. Dicha cantidad de dinero será entregada personalmente a la madre, ciudadana LILIBETH COROMOTO CUMANA, quien se compromete a su vez a entregarle un recibo el cual fungirá como solvencia alimentaria. Igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicinas, educación y vestuario que conllevan las épocas escolares y de navidad.
TERCERO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 04/06/2002.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº.02

ABOG. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


DRN/ZG