REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BH06-X-2008-000013
Siendo admitida la demanda de Obligación Alimentaría, a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXX, propuesta por su madre, ciudadana SANDRA NATALIE CONOPOIMA PEREZ, en contra del ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.069.932, y habiéndose solicitado el Decreto de Medidas Cautelares para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, se provee de conformidad. En consecuencia, en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de la obligación alimentaría que es de carácter vital y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta el Interés Superior de los Niños, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, y DECRETA: 1) Medida de Retención de hasta Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, a razón de UN TERCIO (1/3) del salario mínimo urbano CADA UNA, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con la como trabajador de la Comandancia de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, destacado en la Zona Policial N° 01, ubicada en el Crucero de Lechería, Estado Anzoátegui, como Obligación Alimentaría, que pudiese corresponder al ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por la Comandancia de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, y enviadas a la orden de este Tribunal, en Cheque de Gerencia a los fines del cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, destacado en la Zona Policial N° 01, ubicada en el Crucero de Lechería, Estado Anzoátegui, para que proceda a retener las cantidades de inmediato. Librese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.