REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de Enero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-006317.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: WIDER JOSE LÓPEZ GUEVARA y MARISOL SALCEDO FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-11.417.632 y V-14.764.647, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AMALYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.718, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil (2.000), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: Sector Las Delicias, calle Libertad, #03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al folio nueve (09) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 29/11/2007.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges WIDER JOSE LÓPEZ GUEVARA y MARISOL SALCEDO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°. 350, folio tres (03), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, separándose de hecho desde el diez (10) de Enero del año 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WIDER JOSE LÓPEZ GUEVARA y MARISOL SALCEDO FERNANDEZ y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo, el niño XXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño WILSON JAVIER, será ejercida por ambos padres de manera conjunta.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, del niño XXXXXXX, será ejercida por la madre, debiendo esta continuar con la custodia y orientación, esta ultima conjuntamente con el padre, de su educación moral y física que contribuya a un desarrollo integral habitando el inmueble que constituía el domicilio conyugal en: Sector Las Delicias, calle Libertad, #03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
TERCERO: el niño habido en el matrimonio continuará sus estudios en el mismo preescolar donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres se decida cambiarlo para otro preescolar en aras del interés superior educativo, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), además los costos de inscripción y matricula, serán por cuenta y cargo de ambos padres.
CUARTO: El padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs100.000, oo) MENSUALES, equivalente al valor de la moneda actual en CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100, oo), MENSUALES, lo cual se le entregará a la madre del niño ciudadana MARISOL SALCEDO FERNANDEZ, preferiblemente mediante depósitos que se realizarán en una cuenta bancaria que indique la madre; o en su defecto podrá hacerlo directamente a la cónyuge, lo referente a la obligación alimentaria. La referida suma fijada como producto del sueldo mensual del ciudadano WIDER JOSE LÓPEZ GUEVARA, estipulada para la obligación alimentaria se mantendrá en el mismo porcentaje en que varíe el sueldo del mismo, rigiendo a partir de la fecha definitiva de la sentencia. Igualmente será por cuenta de ambos cónyuges los gastos de vestimenta del niño de autos, a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural.
QUINTO: Los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado niño, serán cubiertos por ambos padres, el progenitor procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
SEXTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, todos los días y cada vez que lo desee siempre que no interfieran con sus estudios y horas de descanso, este régimen de visitas se mantendrá de la siguiente manera: todos los días y cada vez que lo desee siempre que no interfieran con sus estudios y horas de descanso.
SEPTIMO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02
ABOG. DORIS ROJAS DE NADALES
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
DRN/ZG.
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