REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005009
Por cuanto la ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. DORIS ROJAS de NADALES, se AVOCA al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A, a los fines de la prosecución de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL. SALA N° 02.
Dra. DORIS ROJAS de NADALES.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
DRdN/LETICIA C.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005009
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente Expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PUESME SUAREZ y WUENDY CAROLINA CORDOVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.318.149 y V-14.284.980, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ADRIAN JOSUE GONZALEZ PARACARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.372, anexando a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas. (Folios 6 al 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Once (11) de Julio del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres: XXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: El Barrio Colombia, Calle Principal, Casa N° 10, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (15) de Octubre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10-11). Posteriormente en fecha (12) de Diciembre del año 2007, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil. (Folio 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JUAN CARLOS PUESME SUAREZ y WUENDY CAROLINA CORDOVA ROMERO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JUAN CARLOS PUESME SUAREZ y WUENDY CAROLINA CORDOVA ROMERO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: Once (11) de Julio del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PUESME SUAREZ y WUENDY CAROLINA CORDOVA ROMERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas, las niñas XXXXXXXXX Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por los cónyuges, textualmente en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
“Desde el momento de nuestra separación, es decir, desde el 26 de Diciembre del año 2001, hasta la actualidad, la madre se ha encargado de la GUARDA y CUSTODIA de nuestras hijas XXXXXXXXXXX, y así continuará.
SEGUNDO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de nuestras hijas, la cual hemos ejercido en forma conjunta, siendo que ambos proveemos una pensión de alimento de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), o lo que es igual a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) cada uno, ahora de común acuerdo establecimos que a partir de la Sentencia de Divorcio, el padre pasará una pensión de alimento mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), o lo que es igual a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00), en la Cuenta de Ahorro abierta para tal fin .
TERCERO:
La PATRIA POTESTAD la ejercimos y la seguiremos ejerciendo en forma conjunta.
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN de VISITAS, continuará como la venimos ejerciendo, el padre, quien visita actualmente a nuestras hijas ya antes plenamente identificadas, todos los fines de semana, pudiendo llevárselas con él, cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las vacaciones, carnavales, semana santa y Diciembre serán compartidos, como siempre lo hemos venido haciendo, unas el padre y otras la madre, Con respecto a la Educación el padre siempre ha garantizado la misma y la seguirá garantizando hasta que culminen sus estudios a nivel superior. Y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestidos, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal”.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL. SALA N° 02.
Dra. DORIS ROJAS de NADALES.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
DRdN/LETICIA C.
|