REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005110

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.065, debidamente asistida en este acto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando en representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que su hija nació el día 14 de Septiembre de 1992, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 831, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que es hija legitima del ciudadano VIRGILIO ANTONIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.962, y de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.065; y en el Acta de Nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en el primer nombre de su madre, ciudadana MINERVA DEL CARMEN ZABALA, apareciendo MINEVA, en vez de aparecer MINERVA, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2007, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXX, (Folio N° 03) expedida por el Prefecto de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nombre correcto de la madre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el primer nombre correcto de la madre, ciudadana MINERVA DEL CARMEN ZABALA, es MINERVA, y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 831, correspondiente al año 1995, y debiendo aparecer el primer nombre correcto de la madre, MINERVA, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.