REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005990

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DANAVIS MONIQUE SUAREZ BARRETO y JULIO CESAR LEONETT ALVARADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 11.905.478 y V- 12.504.201 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MONICA A. SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.032, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 27-11-2007, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12/12/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha. En fecha 19/12/2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual Opina Favorable. En fecha 17-01-2008, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges DANAVIS MONIQUE SUAREZ BARRETO y JULIO CESAR LEONETT ALVARADO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de febrero del Año mil novecientos noventa y nueve (1999), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges DANAVIS MONIQUE SUAREZ BARRETO y JULIO CESAR LEONETT ALVARADO, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANAVIS MONIQUE SUAREZ BARRETO y JULIO CESAR LEONETT ALVARADO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija MARIANGEL YULIANA LEONETT SUAREZ, actualmente de ocho (08) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Guarda y Custodia de la niña XXXXXXXXXXX será ejercida por su madre ciudadana DANAVIS MONIQUE SUAREZ BARRETO.-
SEGUNDO:
La Patria Potestad será ejercida por ambos padres hasta que la niña cumpla la mayoría de edad.-
TERCERO:
El padre se Obliga a pasar como Pensión Alimentaría para su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000, oo) mensuales, es decir CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 180,00) mensuales.- Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas de la menor será abierto y de común acuerdo entre las partes, en consideración y provecho para el bienestar de la menor.-
QUINTO:
En cuanto al suministro de vestido, calzado servicios médico-odontológicos, medicinas, útiles para el ejercicio de actividades deportivas y/o culturales, los padres los proporcionarán en partes iguales.-
SEXTO:
Al comienzo de cada periodo escolar, los padres se comprometen en contribuir en partes iguales, en los gastos que ocasionen denomínense estos como adquisición de útiles escolares, pago de matricula y mensualidades entre otros gastos; erogaciones estas, que no serán descontadas de la obligación alimentaria. En nuestra vida conyugal no fomentamos bienes de fortuna. Ambos cónyuges se comprometen expresamente a respetarse tanto en su vida pública como privada tomando en consideración que la solución escogida por ellos para resolver las desavenencias surgidas durante el matrimonio ha sido la establecida en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
.LA JUEZ TEMPORAL. Nº 02.


DRA. DORIS ROJAS DE NADALES.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

DR/RL.-