REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2008-000352

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Carmen Alviarez Rodríguez, actuando en representación de la niña xxxxxxxx, hija de los ciudadanos THAMARA DEL CARMEN ROSALEZ Y MERVIN RAFAEL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.055.780 y V-14.317.025, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público, quedando de acuerdo en lo siguiente: "Nosotros, THAMARA DEL CARMEN ROSALEZ Y MERVIN RAFAEL SOLORZANO, convenimos voluntariamente que en virtud de nuestra separación, la niña xxxxxxxxxxxxxx quedara bajo la custodia de la madre THAMARA DEL CARMEN ROSALEZ. Así mismo convenimos en establecer el Régimen de convivencia familiar, previa conversación con la niña, de la siguiente forma: el padre buscara a la niña todos los fines de semana, es decir desde el día viernes a las 05:00 p.m. y la entregara el día domingo a las 06:00 p.m., y en caso de que la niña tenga alguna actividad con la madre el fin de semana se lo comunicara al padre a los fines pertinentes. Es todo.-; En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL Nº 02

DRA. DORIS ROJAS DE NADALES


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





DRN/Raquel.-