REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2007-001446
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. DORIS ROJAS DE NADALES, se avoca al conocimiento de la presente Solicitud de Rectificación de Partida; Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por la Ciudadana YADIRA DEL VALLE CUMANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.432.527, domiciliada en El Carito, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXX, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ NORBERTO APONTE MIÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.367, quien expuso que consta en partida de nacimiento Nº 62, Folio 63, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el registro Civil de la parroquia El carito, Municipio Libertad del El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, durante 1.994. ahora que por error involuntaria se cometió un error material en cuanto a la cédula de identidad Nº 14.432.527, y se coloco 14.437.527, siendo el correcto y exacto 14.432.527 y no 14.437.527.- Anexó original de la partida de nacimiento del adolescente de autos.- (Folios 01-04)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 09/10/2007, donde se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y oficiar a la Prefectura de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y a la ONIDEX, se libraron la boleta de notificación y los oficios..-
En fecha 16-10-2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
Luego en fecha 23-01-2008, se recibió comunicación emanada de la ONIDEX, Caracas.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXX, (folios 02) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana: YADIRA DEL VALLE CUMANA, de diecisiete años, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.437.527, quien hace constar que el niño es su hijo ilegitimo…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folios 02), y las resultas de los datos Filiatorios emanado de la ONIDEX, caracas, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana YADIRA DEL VALLE CUMANA, el cual el correcto es: “14.432.527”, y no 14.437.527, como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante YADIRA DEL VALLE CUMANA, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, bajo el N° 62, correspondiente al año 1.994 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto de la solicitante es: “14.432.527” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho, (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.
ABG. DORIS ROJAS DE NADALES.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
DRN/CA.
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