REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001459
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de RÉGIMEN de VISITAS, incoado por el ciudadano JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.854.455, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana KATHERINE MARLYS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.733.709, domiciliada en Valle Lindo, Calle Monte Rey, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.599, actuando en nombre y representación de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxx, y visto el Convenimiento cursante a los folios Diecinueve (19) al Veintidós (22) del presente Expediente, suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR SEIJAS SANTANA y KATHERINE MARLYS CARVAJAL, que reza:”Ahora bien por cuanto nos hemos separado desde hace dos (02) años y es imposible ningún tipo de reconciliación, es por lo que, de mutuo acuerdo, ocurrimos ante este Tribunal para fijar por concepto de pensión alimentaría, como lo establece la Sección Tercera, en cuanto a la Obligación Alimentaría contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera mensual y consecutiva, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 150,00), que será depositado por el progenitor JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, en la primera quincena de cada mes en la cuenta personal de la progenitora KATHERINE MARLYS CARVAJAL, quien posteriormente presentará ante este Tribunal, una vez que apertura una cuenta de ahorro, previamente el progenitor se compromete en adelantar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), o lo que es lo igual CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 150,00), para que apertura dicha cuenta, tomando en consideración lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no sea contrario a derecho. Dicho artículo establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como a la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”. En caso de que el progenitor JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, incumpliere en dos (02) mensualidades consecutivas con lo estipulado en este acuerdo, y a discreción del Tribunal, sea aplicado el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “Al padre o a la madre quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaría, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos , no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaría”. Asimismo, con fundamento de que le permita a la menor interrelacionarse con sus familiares paternos, hemos acordado y de mutuo acuerdo, fijar el RÉGIMEN de VISITAS, el cual será de la siguiente manera: PRIMERO: Todos los fines de semana, desde el viernes a las 5:30 de la tarde hasta el Domingo a las 12:00 del mediodía, pasará la niña en compañía de su progenitor JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, quien se compromete a regresarla a la hora antes indicada pidiendo llevarla a lugares de diversión infantil. Así mismo se acuerda entre las partes, que la niña sólo la buscará y la regresará en el domicilio de la progenitora, la Abuela paterna ALEXANDRA ESPERANZA SANTANA, comprometiéndose igualmente a cumplir con lo aquí señalado. SEGUNDO: En cuanto a los días festivos y feriados, como lo es Carnavales, Semana Santa y otros, la niña pasará en compañía de su progenitor JULIO CESAR SEIJAS SANTANA, solo un (01) día a convenir, de cada fecha antes señalada. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, la progenitora se compromete en permitirle al progenitor, que la niña pase diez (10) días al inicio de dichas vacaciones, y cinco (05) días al final de la misma. CUARTO: En cuanto al mes de Diciembre, la niña la pasará junto a su progenitor, desde el vientres (23) de dicho mes, contándose a partir de las 11:00 de la mañana, hasta el día veinticinco (25) a las 11:00 de la mañana. En caso de que el progenitor incumpla con lo acordado en el presente escrito, reteniendo a la niña, y no devolviéndola en el tiempo señalado aquí, y a discreción del Tribunal, sea aplicado el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasiones al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”. Cabe destacar que este Régimen de Visitas puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de la niña lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Es todo.”, y vista la opinión favorable de la ciudadana Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de la niña xxxxxxxxxxx. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nros. 223, 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, entrega de los originales, previa certificación por Secretaria.
Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.-
LA JUEZ TEMPORAL. SALA N° 02.-
Dra. DORIS ROJAS de NADALES.-
LA SECRETARIA.-
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/LETICIA C.-
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