REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-001565
Vista la anterior Acta de Convenimiento de fecha 20-12-2007, suscrito por los ciudadanos: ALEJANDRA RAFAELA RODRIGUEZ OYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.097.581, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ONEIDA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 116.186, y la parte demandada ciudadano ALEX JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.489.732, sin asistencia de abogado, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuerdo: “el padre se compromete a suministrar como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperture este Tribunal, una vez aperturada se le haga entrega respectiva a la madre de la niña de autos, esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, en base a dicha cantidad; en el mes de Septiembre el padre se compromete a cancelar una cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), para cubrir gastos de útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre suministrará la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de monto de sus utilidades. Todos estos pagos serán depositados directamente por la empresa donde labora el padre llamada MENSERCA, Estado Anzoátegui, por haberlos acordado y autorizado el padre, para lo cual se ordena librar respectivo oficio para dar cumplimiento a lo acordado, una vez sea homologado el presente convenio. Ambos padres manifiestan que los gastos de salud de la niña XXXXXXX identificada en autos, están cubiertos por la empresa a través de una póliza, así como el pago de la Guardería.



En cuanto a las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 06/11/2007, ambas partes acuerdan suspender todas y cada una de las medidas, y sea librado el respectivo oficio y acuerdan retener VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES, a razón de la cantidad fijada por obligación alimentaria, en la nueva empresa donde labora el padre de la niña, llamada MENSERCA, ESTADO ANZOATEGUI, para lo cual se solicita se libre respectivo oficio una vez sea homologado este convenio. Asimismo el padre consigna en este acto constancia de trabajo donde laborar actualmente con sus respectivos ingresos.”
En fecha 20/12/2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, la cual se dio por notificada en fecha 16/01/2008 y el Alguacil de éste Tribunal la consignó la respectiva Boleta en fecha 22-01-2008, y mediante escrito presentado en fecha 17/01-2008, por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…no tiene objeción que hacer al referido convenimiento”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de la Niña XXXXXXXXXX HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 02.


ABG. DORIS ROJAS DE NADALES.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

DRDN /crc.