REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2008-000081

Por recibida la anterior demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, para los niños XXXXXXXXXXXXXXX, propuesta por la ciudadana SANDRA NATALIE CONOPOIMA PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.461, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección Primera del Estado Anzoátegui, Abogada JOSEFINA GONZALEZ, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de Cuatro (04) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo N° 34l del Código de Procedimiento Civil, cítese por medio de boleta al ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.932, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la demanda de Obligación Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana SANDRA NATALIE CONOPOIMA PEREZ, actuando en representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXX, con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de citación entréguesele al Alguacil asignado a este Despacho, a los fines de que practique la citación del demandado, ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, quien se encuentra domiciliado en esta Jurisdicción. Líbrese Boleta. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. Asimismo líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, para solicitar información precisa del sueldo mensual que devenga el ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones. En cuanto a las Medidas de Embargo solicitadas por la parte demandante el Tribunal proveerá por auto y Cuaderno de Medidas por separado. Abrase el cuaderno de Medidas. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él-

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.