REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintidós (22) de Enero del año dos mil ocho (2008).

197° y 148°

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por DESALOJO, incoada por la ciudadana JUDITH ROJAS DE GRAZIANI, venezolana, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.169.200, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, asistida por la abogada en ejercicio LAIRONE MATA LEANDRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.574, en contra del ciudadano CACIO RAFAEL ALDANA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.686, y de este domicilio; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos. Asimismo, a los fines de su admisión este Tribunal previamente observa: De la simple lectura efectuada al contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, se evidencia que en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, las partes, eligieron como domicilio especial, imperativo y único con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Barcelona, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la misma, en consecuencia, se ordena declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL,


MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA Acc.,


ELIAMNA RIVAS S.


MNS/jgu
Exp. Nº 8479.