REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


PARTE ACTORA: Milagros Coromoto Bello Vásquez., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.167.121, soltera, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Florys M. González V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.017.

PARTE DEMANDADA: Cesar Simón Ramos Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.338.620, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisca Lunar De Lazarevic, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334.

EXPEDIENTE: 8428

JUICIO POR DESALOJO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inicio el presente juicio por Desalojo y Pago de Daños y Perjuicios, en virtud de la demanda incoada por la abogada en ejercicio Florys M. González V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.017, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Milagro Coromoto Bello Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.167.121, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Cesar Simón Ramos Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.338.620, y de este domicilio, mediante la cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 04 de Febrero de 2003, anotado bajo el número 88, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano Cesar Simón Ramos Salazar, anteriormente identificado, un apartamento, signado con el número 1-C, situado en el primer piso del Edificio Marigustina, ubicado en la calle Maneiro de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que en dicho contrato se estableció que el tiempo de duración del arrendamiento era por un (01) año y que se renovaría por periodos sucesivos a decisión de las partes; que se fijó un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensual. Alegó que dicho contrato comenzó a regir el 16 de Enero de 2003 y debía concluir el 16 de Enero de 2004, que sin aviso entre las partes y consintiéndose tácitamente entre si, la relación arrendaticia continuó por tiempo indeterminado; que se acordó entre las partes que a partir del 16 de Enero de 2006, el canon de arrendamiento seria de doscientos ochenta mil (Bs. 280.000) mensual. Adujo que desde el inicio de la relación arrendaticia el arrendatario había venido cumpliendo irregularmente con el pago de los cánones de arrendamiento, pero que cumplía con sus pagos mensuales; que desde el mes de septiembre, el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento, y en la actualidad se encuentra insolvente en el pago de seis (06) mensualidades vencidas consecutivas correspondientes a los siguientes periodos: Desde el 16 de Agosto de 2006 hasta el 16 de Febrero de 2007, que para la presente fecha adeuda la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000); que múltiples han sido las diligencias efectuadas por su mandante para que el arrendatario le pague los cánones de arrendamiento, resultando hasta ahora infructuosas, que no le queda otra alternativa que activar el aparato jurisdiccional para demandar el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios que le ha causado el arrendatario. Invocó las normas contenidas en los artículos 1.159, 1160, 1669, 1264, 12671, 1273 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluyó que el ciudadano Cesar Simón Ramos Salazar, en su condición de arrendatario, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2006 hasta la fecha, ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que lo vincula con su representada, causándole daños y perjuicios de consideración en su patrimonio, consistentes en el provecho que ha dejado de percibir por su inmueble que hasta la fecha es la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00); que como consecuencia de su incumplimiento ha incurrido en causal para que su representada demande el desalojo del apartamento objeto de contrato y el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y los que se causen hasta la definitiva desocupación del inmueble, así como los intereses moratorios y la actualización monetaria de las cantidades de dinero que en definitiva se determinen; que en nombre y representación de su mandante acude para demandar por desalojo y pago de daños y perjuicios al ciudadano Cesar Simón Ramos Salazar, ya identificado, para que convenga y sea condenado por el Tribunal a desalojar de manera inmediata y sin plazo alguno, el inmueble objeto de contrato de arrendamiento y para que convenga o sea condenado a pagar a su representada el valor de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 16 de agosto de 2006 hasta que efectivamente entregue el inmueble libre de personas y cosas a la arrendadora; asimismo solicitó que el demandado convenga o sea condenado al pago de los intereses moratorios y la correspondiente actualización de la moneda considerando el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela; igualmente que sea condenado al pago de las costas y costos, así como los honorarios profesionales que se causen en el presente proceso. De igual manera pidió de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7º, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se designare como depositario del mismo a su representada. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva (folios del 01 al 08).

En fecha 14-03-2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 10).

En fecha 27-04-2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo de citación así como la compulsa, por no haber logrado la citación personal del demandado de autos (folios 12 al 20).

En fecha 07-05-2007, compareció la abogada Florys González, con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 21); y en fecha diez (10) de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto acordando dicho pedimento, de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos el cartel de citación para su publicación en los diarios locales “La Nueva Prensa” y “El Norte” (folio 22 y 23); luego en fecha 23 de mayo de 2007, la apoderada actora consignó el referido cartel publicado en los mencionados diarios (folios 24 al 26), los cuales fueron agregados a los autos del presente expediente en fecha 25 de mayo de 2007 (folio 27).

En fecha 25 de mayo de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado, presentó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de fijación de cartel prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).

En fecha 06-07-2007, compareció la abogada Florys González, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de Defensor Judicial al demandado de autos, por cuanto éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado (folio 29).

En fecha 11-07-2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar su juramento de ley (folios 30 y 31).

En fecha 26-09-2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folios 32 y 33).

En fecha 17-10-2007, compareció la apoderada actora y solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada (folio 34); lo cual le fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2007, ordenándose su citación a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma, a dar contestación a la presente demanda. (Folio 35 y 36).

En fecha 06-11-2007, compareció la abogada Florys González, con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejare sin efecto la diligencia de fecha 17-10-2007, en virtud de que por error involuntario el defensor judicial no aceptó el cargo para el cual fue designado, asimismo pidió nuevo nombramiento de defensor judicial (folio 37); luego en fecha 08-11-2007, el Tribunal dictó auto ordenando dejar sin efecto la citación del abogado Gabriel Mazzali Aldana, y se acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Francisca Lunar De Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se libro la respectiva boleta (folios 38 y 39).

En fecha 20-11-2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Francisca Lunar De Lazarevic, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada (folios 40 y 41).

En fecha 21-11-2007, compareció la Defensora Judicial designada abogada Francisca Lunar De Lazarevic, y presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente (folio 42).

En fecha 27-11-2007, compareció la abogada Florys González, con el carácter acreditado en autos y solicitó la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada (folio 43).

En fecha 28-11-2007, se libró compulsa a la abogada Francisca Lunar De Lazarevic, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Cesar Simón Ramos Salazar, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda (folio 44).

En fecha 13-12-2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Francisca Lunar De Lazarevic, en su carácter de defensora judicial del demandado de autos (folios 45 y 46).

En fecha 17-12-2007, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada Francisca Lunar De Lazarevic, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, y presentó escrito a través del cual manifestó que no pudo comunicarse personalmente con el ciudadano Cesar Simón Ramos Salazar, y a todo evento rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra (folio 47).

En fecha 16-01-2008, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, compareció la abogada Florys González, con el carácter acreditado en autos, y a tales efectos hizo uso de su derecho de la siguiente manera: Valor y mérito de las actas del proceso que favorezcan los derechos de la parte accionante especialmente el libelo de la demanda y las certificaciones de no consignaciones (folio 48); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de esa misma fecha (folio 49).

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14-03-2007, se abrió el cuaderno de medidas de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la presente demanda (folio 01). En fecha 06-07-2007, la apoderada judicial de la parte actora con fundamento en lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (folio 02); tal pedimento le fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 11-07-2007, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 03). Luego en fecha 26-07-2007, compareció la referida abogada y presentó diligencia mediante la cual consignó constancias de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por este Juzgado y por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, asimismo ratificó la solicitud de medida de secuestro realizada en fecha 06-07-2007 (folios 04 al 15), y en fecha 31-07-2007, se dictó auto decretándose la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, acordándose el depósito del mismo en la persona de la ciudadana Milagros Coromoto Bello Vázquez, parte actora en la presente causa, a tales efectos se exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial (folio 16 al 19). En fecha 13-08-2007, se dictó auto dándole entrada y agregando a los autos del presente expediente resultas del exhorto librado, recibido en fecha 10-08-2007, anexo a oficio Nº 283-07, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios del 19 al 31).

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Solicita la parte actora el desalojo del inmueble descrito en autos, con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento desde el dieciséis (16) de agosto de 2006 hasta el dieciséis (16) de febrero de 2007, así como el pago de los daños y perjuicios consistentes en el provecho que ha dejado de percibir por dicho inmueble que a la fecha de interposición de la presente demanda asciende a la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1680.000). Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido.

Pues bien, ante dichos alegatos se hace preciso destacar que conforme a la norma de distribución de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso correspondía a la parte actora, probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado, lo cual en criterio de esta Instancia hizo, pues aportó a los autos copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folios 06 al 08), el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos Milagros Coromoto Bello Vásquez-demandante-y el ciudadano Cesar Simón Ramos Salazar-demandado-. Por su parte, correspondía a este último probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, hecho este que en criterio de esta Instancia no probó, toda vez que su defensora judicial, en el lapso probatorio no aporto a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo, en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En relación a las constancias de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial acreditadas a los autos por la parte actora, este Tribunal observa que las referidas constancias no fueron atacadas procesalmente por la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual, se les asigna valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mismas se evidencia que el demandado de autos no ha efectuado consignación alguna de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, por lo que infiere esta Juzgadora que al no estar consignando el arrendatario por ante el Juzgado competente conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tampoco haber demostrado el pago mediante los correspondientes recibos, se concluye entonces que se encuentra insolvente en dicho pago, y así se decide.

Establecido lo anterior, esto es, que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el dieciséis (16) de Agosto de 2006 hasta Febrero de 2007, en consecuencia, resulta procedente en criterio de este Tribunal el pago de la cantidad de UN MIL SEISCEINTOS OCHENTA BOLIVARES (BF. 1.680,00) por concepto de daños y perjuicios causados por esa falta de pago. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, así como la correspondiente actualización monetaria, solicitados por la parte actora en su libelo de demanda, esta Juzgadora considera improcedente acordar simultáneamente ambos conceptos, por cuanto ello implica un doble pago de indemnización , razón por la cual se acuerda sólo el pago de los intereses moratorios calculados desde el dieciséis (16) de agosto de 2006 hasta el dieciséis (16) de Febrero de 2007, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BF. 280,00) mensuales, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada FLORYS M. GONZALEZ V., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO BELLO VASQUEZ, en contra del ciudadano CESAR SIMON RAMOS SALAZAR, todos identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 1-C, situado en el primer piso del Edificio Marigustina, ubicado en la calle Maneiro de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo, se condena al ciudadano CESAR SIMON RAMOS SALAZAR, identificado en autos, a pagar a la ciudadana MILAGROS COROMOTO BELLO VASQUEZ, ya identificada, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BF. 1.680,00) por concepto de daños y perjuicios, así como al pago de los intereses moratorios causados desde el dieciséis (16) de agosto de 2006 hasta el dieciséis (16) de febrero de 2007, a razón de doscientos ochenta bolívares (BF. 280,00) mensuales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha treinta (31) de Julio del año 2007, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA Acc,
ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.- Conste.-
LA SECRETARIA, Acc


EXP. Nº 8428
MNS/ers