REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE ACTORA: Sucesión TORRES PEREZ, representada por la ciudadana Olga Torres De Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 2.143.727, domiciliada en la ciudad de Barcelona, actuando en su propio nombre y en su condición de mandataria de los ciudadanos: Ana Teresa Torres De Khan, Héctor Rafael Torres Pérez, Carmen Yolanda Torres De Wenk Y Graciela Torres De Khan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 2.143.727, V-2.143.144, V-3.567.218 y V-3.567.219, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351.
PARTE DEMANDADA: Michal Wassouf, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.978.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Carrillo Calderón, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.738.
EXPEDIENTE: 8443
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL.
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el abogado Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión TORRES PÉREZ, según instrumento poder otorgado por la cohedereda Olga Torres De Prieto, anteriormente identificada, en contra del ciudadano Michal Wassouf, ya identificado, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representada por intermedio de la coheredera Olga Torres De Prieto, inicio la relación arrendaticia con el referido ciudadano, cuando le cedió en alquiler un inmueble constituido por un (01) Local, ubicado en la calle Democracia, Nº 70, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante contrato determinado de un (01) año, contado a partir del 10 de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); que consecutivamente celebraron contratos por igual tiempo siendo el último de dos mil cuatro (2004) al dos mil cinco (2005). Manifestó que llegado el día de vencimiento del último de los contratos, el inquilino no le entrego el inmueble para esa fecha, ni en los días subsiguientes, que la sucesión consideró que iba ejercer su derecho a la prórroga legal, que en su criterio era de seis (06) meses, y creían se extinguía el 10 de diciembre de 2005. Que llegada esa fecha, en vista que no se les entregaba el inmueble, en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006) introdujeron demanda de Cumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Término De La Prorroga Legal de seis (06) meses, que el Tribunal de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de este Municipio, mediante sentencia de 30 de mayo de 2005, declaro SIN LUGAR, la referida demanda por considerar que al contrato le correspondía una prórroga legal por un plazo máximo de dos (02) años, según lo establecido en el articulo 38, Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que la relación arrendaticia había tenido una duración de ocho (08) años, la cual se inicio con la celebración del contrato de fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y terminado con el contrato celebrado en fecha diez (10) de Junio de dos mil cuatro (2004), por no haberse suscrito después de la fecha de extinción de este, un nuevo contrato, ni haberse prorrogado de manera convencional; que la prórroga legal no se extinguió el 10 de diciembre del año 2005 y que su fecha de vencimiento era el 10 de junio de 2007.- Que llegado el día de extinción de la prórroga legal de dos (02) años, el inquilino no les entregó el inmueble, que tampoco lo hizo en los días subsiguientes. Señaló que estamos en presencia de un contrato que nació por tiempo fijo de un (1) año el 10 de septiembre de 1997, según el Tribunal sentenciador; que la relación arrendaticia se mantuvo durante ocho (08) años; que no se prorrogó en forma convencional sino en forma legal por dos (02) años; que siguió siendo fijo hasta el diez (10) de junio de 2007, cuando venció definitivamente, pero que resulta que el local no ha sido entregado por el arrendatario. Citó el artículo 1.167 del Código Civil; asimismo alegó que el inquilino incumplió con la obligación de entregar el inmueble arrendado en fecha diez (10) de junio de 2007, que tampoco lo hizo en los días subsiguientes, que es por lo que demanda al ciudadano Michal Wassouf, supra identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL, para que convenga, en: 1) que la relación arrendaticia que inicio el diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedó terminada el día diez (10) de Junio de 2007 por haberse vencido su prórroga legal de dos (02) años. 2) en cumplir con la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, o que en su defecto así lo declare el Tribunal. 3) al pago de las costas procesales. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida de secuestro del inmueble arrendado, y estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), según lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su acción en los artículos citados y en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.211, 1.264, 1.594 y 1.599 del Código Civil (folios 01 al 34).
En fecha 26 de junio de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 34).
En fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de citación y compulsa, libradas al demandado de autos, por no haber logrado la citación personal (folios 36 al 42). Luego, en fecha 18-07-2007 compareció el apoderado actor y presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles del demandado (folio 43); tal pedimento fue acordado por auto de fecha 25 de julio de ese mismo año, librándose al efecto el referido cartel para su publicación en los diarios locales “La Nueva Prensa” y “El Norte” (folio 44); y en fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado actor consignó el referido cartel publicado en los mencionados diarios (folios 46 al 48), los cuales fueron agregados a los autos del presente expediente por auto dictado en fecha 07-08-2007 (folio 49).
En fecha 09 de agosto de 2007, la Secretaria Accidental de este Juzgado, presentó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de fijación de cartel prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
En fecha 05 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Michael Wassouf, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, y confirió poder apud-acta al referido abogado (51).
En fecha 09-10-2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, lo hizo de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda. Arguyó que la sentencia consignada es la resulta de una demanda incoada por el actor utilizando el mismo motivo que en el presente expediente; que la sentencia se declaró sin lugar debido a que la parte actora consignó solo el ultimo contrato de arrendamiento, obviando los siete contratos anteriores; que por tal razón el Juzgador estableció que la prórroga legal era de dos (02) años y no de seis meses. Señaló que la prórroga legal esta contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que esta ley establece en su artículo 38 el tiempo de duración así como las condiciones de la prórroga legal, asimismo transcribió parcialmente el ultimo aparte del citado artículo; adujo que su apoderado jamás disfrutó de prórroga legal alguna, que la arrendadora nunca dio cumplimiento al referido artículo, que para demostrar lo expuesto señala los siguientes puntos: PRIMERO: que el contrato de arrendamiento establecía en su cláusula cuarta el monto y forma de pago del canon de arrendamiento, que precisamente en la forma de pago se configura la primera violación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que la parte actora cancelo la cuenta bancaria señalada en la referida cláusula del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: que como consecuencia de tal situación su mandante tuvo que depositar por ante el Juzgado Segundo de este Municipio, los canones que no pudo depositar en la cuenta cancelada, que eso lo señala la sentencia consignada, haciendo referencia a los meses depositados así como la solvencia de su representado. TERCERO: que su poderdante fue objeto de una medida de secuestro que se ejecuto en fecha 29-03-2006, que se dejo sin efecto en la sentencia de fecha 30-06-2006, que entre el lapso en que quedo firme la referida sentencia y se librara el oficio a la depositaria transcurrieron más de tres (03) meses, que en ese tiempo se le privo a su poderdante del uso del inmueble; que es evidente que la parte actora jamás cumplió con el artículo 38 de la citada Ley; que en su libelo de demanda el actor invoca el artículo 1.160 del Código Civil, que no actuó sujeto a este último artículo al no respetar el artículo 38 antes referido; que es evidente que en ningún momento su poderdante hizo uso de la prórroga legal, que basta con el señalamiento del secuestro para que quede demostrado que le adeudaría a su representado el tiempo que lo privo del inmueble durante la medida. Rechazó y contradijo el monto de la demanda por Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.3.400.000,00), adujo que la parte actora no especifica a que obedece dicho monto. Solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda, que se restituya el arrendamiento a su representado y que se le fije el tiempo que debe permanecer en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento (Folios 52 al 54).
En fecha 11-10-2007, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y promovió lo siguiente: Valor y mérito de las actas del proceso que favorezcan los derechos de su representado, especialmente el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento y la sentencia de fecha 30-05-2006, dictada por el Juzgado Segundo de este Municipio (folio 55). En fecha 15-10-2007 se agregaron a los autos del presente expediente las referidas pruebas, y en esa misma fecha se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 56).
En fecha 18-10-2007, compareció el abogado CARLOS CARRILLO CALDERÓN, con el carácter acreditado en autos, y estando dentro del lapso procesal promueve lo siguiente: Invoco el mérito favorable a su representado, promovió y opuso a la parte actora la sentencia consignada, con el fin de evidenciar que su mandante fue objeto de una medida de secuestro, el tiempo de duración de dicha medida, y que el mismo tuvo que consignar los canones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo para cumplir con las obligaciones arrendaticias, asimismo, invoco los artículos 1.160 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalmente, pidió que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 18-10-2007 (folios 57 al 59).
En fecha 05-11-2007, compareció el abogado EMILIO MARTÍNEZ apoderado judicial de la parte actora, rechazando el escrito de pruebas presentada por la parte demandante en fecha 18-10-2007, alegando que su contenido no tiene ningún asidero legal, puestos que sus argumentaciones son contradictorias (folios 60 y 61).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26-01-2007, se abrió el cuaderno de medidas de conformidad con el auto de admisión de esa misma fecha (folio 01).
En fecha 28-06-2007, compareció el abogado EMILIO MARTÍNEZ, con el carácter de apoderado actor, ratificando la solicitud sobre la medida preventiva de secuestro hecha en el libelo de demanda, la cual fue decretada por auto de fecha 03-07-2007, ordenándose el depósito del inmueble, en uno cualquiera de los integrantes de la Sucesión TORRES PÉREZ, o en la persona de su apoderado judicial abogado EMILIO MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a tales efectos, se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios del 02 al 06).
En fecha 26-07-2007, se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado por este Tribunal emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 04 al 18).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Punto Previo
En primer lugar, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al rechazo formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto al monto de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), ya que en su decir la parte actora no especificó a que obedece el referido monto. Al respecto, cabe destacar que la regla de estimación de la demanda aplicable al presente caso es la prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…” (Negrillas del Tribunal).
Observa el Tribunal, que en el presente caso, el demandado rechazo y contradijo el monto de la demanda, alegando que la parte actora no especificó a que obedecía dicho monto, sin embargo, no señaló al formular su rechazo si lo hacia por considerar la estimación insuficiente o exagerada, tal como lo prevé la norma en referencia, y al no haberlo hecho así esta Instancia declara improcedente el mencionado rechazo, en consecuencia, queda firme la estimación realizada por la parte actora en el libelo de demanda, y así se decide.
Visto lo anterior corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Solicita la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal de dos (02) años, que en su decir fue fijada por el Juzgado Segundo de Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente adujo en defensa de su representado que éste jamás disfruto de prórroga legal alguna, que la arrendadora nunca dio cumplimiento al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece, norma y regula la prórroga legal, que para demostrar tal aseveración señala algunos puntos que en su decir están mas que comprobados en la sentencia consignada por la parte actora: Primero: que el contrato de arrendamiento establecía en su cláusula cuarta el monto del canon de arrendamiento así como la forma de pago, que en esta última se configura la primera violación del mencionado artículo, que la parte actora le canceló la cuenta bancaria señalada en la referida cláusula para impedir la cancelación de los cánones; segundo: que como consecuencia de la cancelación de la cuenta su representado tuvo que depositar por ante los Tribunales los cánones de arrendamiento; tercero: que su representado fue objeto de una medida de secuestro que se ejecutó en fecha 29 de marzo de 2006 y se dejo sin efecto en fecha 30 de junio de 2006, que entre el lapso que quedo firme la sentencia y se librara el oficio a la depositaría transcurrieron más de tres meses, que en ese tiempo se le privó a su representado del uso del inmueble.
Observa el Tribunal, que la parte actora acreditó a los autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue atacada procesalmente por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, ya que de ella se evidencia el alegato expuesto por la parte actora respecto al tiempo de duración de la prórroga legal y la fecha de su vencimiento, pues en la aludida sentencia se determinó claramente lo siguiente: “…siendo la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa a tiempo determinado y habiendo tenido una duración de ocho (08) años, le corresponde una prórroga legal por un lapso máximo de dos (02) años, conforme lo establecido en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, asimismo se estableció que dicha prórroga “comenzó a tener vigencia desde el 10 de junio de 2005 y por ende vencerá el 10 de junio de 2007”, en tal sentido, quedo demostrado que la prórroga legal del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora, venció el diez (10) de junio de 2007, y así se decide.
En cuanto a la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a la forma de pago convenida en el contrato y el pago por consignación, esta Juzgadora observa que tales hechos no son objeto de discusión en la presente causa, pues tratándose de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, sólo le corresponde a este Tribunal determinar el tiempo de duración de la relación arrendaticia a los fines de establecer el tiempo de duración de la prórroga legal según las reglas contenidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo ello necesario en el presente caso en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Municipio, la cual quedó firme según lo manifestado por el demandado, en tal sentido, habiendo quedado establecido que la prórroga legal venció en fecha diez (10) de junio de 2007, nace para el arrendador su derecho de pedir la entrega del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, resulta improcedente para este Tribunal restituir en arrendamiento el inmueble objeto de contrato tal como lo solicita la parte demandada, por cuanto al vencerse la prórroga legal se extingue el contrato que era el que unía a las partes hoy en juicio, asimismo resulta improcedente fijar el tiempo que pide el demandado para permanecer en dicho inmueble, por haber sido objeto de una medida de secuestro, toda vez que ésta se produjo como consecuencia de una acción cuya decisión quedo definitivamente firme y en la cual se fijó el tiempo máximo de prórroga conforme a la Ley, que como tantas veces se ha mencionado venció el diez (10) de junio de 2007. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, tenemos que promovió los folios 25, 28 y 29 de la sentencia consignada por la parte actora, a los fines de demostrar que su representado fue objeto de una medida de secuestro, el tiempo de su duración y las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio Pozuelos, todo lo cual en criterio de este Tribunal no es objeto de controversia, ya que en la presente causa como antes se dijo lo que se discute es el vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual no se le asigna valor probatorio, en cuanto a tales hechos se refiere, y así también se decide.
De igual manera la parte demandada promovió el artículo 1.160 del Código Civil y el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no está regulado en la Ley como un medio probatorio, en virtud de que el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia, se desechan como pruebas, por no ser susceptibles de valoración, y así se decide.
Conforme a las razones antes expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso resulta procedente declarar Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga legal, intentada por la parte actora, en atención a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el abogado EMILIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión TORRES PEREZ, en contra del ciudadano MICHAL WASSOUF, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.978.665, de este domicilio. En consecuencia se ordena al ciudadano MICHAL WASSOUF, ya identificado, entregue a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la Calle Democracia, Nº 70, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de Julio del año 2007practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2007. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,
ELIAMNA RIVAS SANTAMARÍA
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
EXP. 8443
MNS/ers
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