REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, nueve (09) de Enero del 2008.
197ª y 148ª

Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2007, se admite solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, propuesta por la ciudadana SERVILIA JOSEFINA MARQUEZ BOROTOCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Principal de la Fundación El Hatillo del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad No. 8.486.713, en su carácter de madre y representante legal de los niños: XXXXXX, de XX (XX) y XX (XX) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: GEMIRO IRIGOYEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.955.483, domiciliado en la Avenida Principal de El Tejar de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
Riela al folio 48, oficio Nro. 2038-436, dirigido al fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Protección.
Al folio 54 y 55 diligencia del alguacil y consignación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado Gemiro Irigoyen.
Al folio 56 y 57 acta levantada con ocasión a la comparecencia de las partes al acto conciliatorio previamente fijado, llegando a un acuerdo.
Al folio 58 copia de libreta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes a nombre de los precitados niños.
A los folios 64 y 65, diligencia y oficio Nro. 2038-449, dirigido al Fiscal Undécimo de Protección, a los fines de emitir opinión en cuanto al convenimiento celebrado por los ciudadanos SERVILIA JOSEFINA MARQUEZ BOROTOCHE, y GEMIRO IRIGOYEN, en fecha 26-11-2007 (f.56).
Al folio 66 y 67, riela oficio emanado de la precitada fiscalía, opinando favorablemente en relación al convenimiento.
Vista el convenimiento y la homologación solicitada este Tribunal observa:
En fecha 15 de Noviembre del año 2007, compareció la ciudadana SERVILIA JOSEFINA MARQUEZ BOROTOCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Principal de la Fundación El Hatillo del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad No. 8.486.713, en su carácter de madre y representante legal de los niños: XXXXXXX, de XX (XX) y XXX (XX) años de edad, respectivamente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…En vista que en el año 2005, fue homologado un convenimiento suscrito entre mi persona y el padre de los niños Gemiro Irigoyen, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) mensuales, y en vista que esa cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de colegio, útiles, calzados, vestido, pagos de servicios públicos, etc, y como el señor se ha negado rotundamente a incrementar ese monto, porque si los niños se enferman no comen, porque ese dinero se gasta en medicina, y como han tenido problemas de salud de manera repetida, muchas veces he tenido que pedir prestado para que los niños puedan comer y vestirse, mientras que su padre vive cómodamente, posee varios inmuebles, bastante dinero y es dueño de dos establecimientos comerciales… Como el señor no le hace caso a las enfermedades de sus hijos ni a sus necesidades acudo a este Tribunal para que fije de manera urgente el nuevo monto de Pensión de Alimentos….”
Una vez practicada la citación del ciudadano Gemido Irigoyen, cumpliendo las formalidades de ley en la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria; comparecieron los mencionados ciudadanos, levantándose la presente acta que textualmente dice: “En esta fecha de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil siete, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) , oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto CONCILIATORIO, acordado en auto de admisión de fecha: 19-11-07, comparecen los ciudadanos: SERVILIA JOSEFINA MARQUEZ BOROTOCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Principal de la Fundación El Hatillo del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad No. 8.486.713, en su carácter de madre y representante legal de los niños: GESSER NAZARETH Y GEMIRO RAMON IRIGOYEN MARQUEZ, de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, y el ciudadano: GEMIRO IRIGOYEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.955.483, domiciliado en la Avenida Principal de El Tejar de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en el juicio por AUMENTO DE PENSIÒN DE ALIMENTO, incoada por la ciudadano: SERVILIA JOSEFINA MARQUEZ BOROTOCHE, antes identificada, a favor de los mencionados niños, el Juez acuerda reunirse con ellos en el despacho, y posteriormente permanecen ambas partes, a los fines de deliberar sobre acuerdos y conciliaciones en relación al presente juicio.- Acto seguido el ciudadano: Gemiro Irigoyen, ofrece la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), mensual, en dos partidas sucesivas, es decir, Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) los quince y treinta de cada mes, los cuales empezaré a depositarlos a partir de esta quince (30-11-07), en la Cuenta de Ahorro a favor de los niños del Banco Banfoandes.- Seguidamente expone la ciudadana Servilia Márquez, y manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de los niños e igualmente consigna en este acto copia de la Libreta de Ahorros, correspondiente al N° 0007-0153-02-0010001264, Banfoandes.- Este Tribunal acuerda agregarla al respectivo expediente.- Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.- En este estado interviene el tribunal, y le manifiesta a las partes que el monto aquí señalado y establecido como un acuerdo por los progenitores deberá ser ajustado en forma automática y proporcional, teniendo con consideración el incremento de la capacidad económica del obligado, la necesidad y el interés del Niño y la taza de inflación.- Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del adolescente, la cual dice lo siguiente: Elementos para la determinación: “ El Juez deberá tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.- Cuando el obligado trabaja sin obligación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.- El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salario mínimo y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela”.- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.”.
Como quiera que el convenimiento celebrado ha sido realizado por las personas legitimadas por la ley , de manera pura y simple, y previa opinión favorable al respecto de la Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Publico; este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANOATEGUI en uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por competencia atributiva según resolución nro.1278 del 22de Agosto del año 2000 y en consideración al Interés Superior de los niños XXXX, de XX (XX) y XX (XX) años de edad, respectivamente, establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento, y de esta manera asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el suscrito convenio en fecha 26 de Noviembre del año 2007, (f.56 y 57),. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Articulo 245, EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Así se declara.
La Jueza Titular.

Abg. Mirna Marìn Machado.
El secretario Acc,
Abg. Jonathan Rodríguez
Exp. 1062-07
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
El secretario Acc,