REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2005-000444

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ROSA ADELA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.472.634, en contra de la sociedad mercantil ALMACEN VENEZUELA, C.A., expediente signado con el N º BP12-L-2005-000444, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, declaró Perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de marzo de 2007, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, y modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de enero de 2007, en lo que se refiere al salario integral establecido por la Superioridad en Bs. 10.796,00 diarios, siendo condenada la demandada ALMACEN VENEZUELA, C.A., al pago de Bs. 3.382.176,00, cuya condenatoria quedó firme por haberse ejercido todos los recursos de ley.

Recibido el expediente por este tribunal para el conocimiento de la fase de ejecutiva, a solicitud de la parte actora y conforme al dispositivo de la sentencia de primera instancia, se designó experto contable para realizar experticia complementaria del fallo, la cual una vez designada y juramentada, presentó la experticia complementaria del fallo el 21 de septiembre de 2007.

En fecha 1º de octubre de 2007, se decretó la ejecución voluntaria, según auto que corre al folio doscientos trece (213) del expediente.

En fecha 9 de octubre de 2007, se decretó la ejecución forzosa y decretó embargo ejecutivo según auto que corre al folio doscientos dieciséis (216) del expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio MIGUEL CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 61.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ALMACEN VENEZUELA, C.A., solicitó la corrección de la experticia complementaria del fallo, pues se realizó sobre la base de Bs. 8.000.000,00, cuando debió calcularse con base a la cantidad de Bs. 3.382.000,00.

Con vista a la solicitud formulada por la demandada, en fecha 16 de noviembre de 2007, por cuanto la experticia presentada no se ajustó al contenido de la aclaratoria del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 28 de marzo de 2007, al considerar un monto de Bs. 8.401.876,00 y no de Bs. 3.382.176,00, por incurrirse en una actuación lesiva al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declaró la nulidad de la experticia complementaria del fallo, y ordenó la práctica de nueva experticia.

En fecha 17 de diciembre de 2007, estando en la oportunidad procesal correspondiente, la Lic. SOLEIL RENDON consignó escrito de experticia complementaria del fallo que corre de los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente, donde tomando en cuenta la cantidad de Bs. 3.382.000,00, estipulada por el Tribunal Superior del Trabajo en la aclaratoria de la sentencia, establece la cantidad de Bs. 17.930.635,52, como cantidad que en definitiva debe cancelar la demandada ALMACEN VENEZUELA, C.A., la cual incluye el monto condenado, más los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios.

En fecha 10 de enero de 2008, el abogado en ejercicio MIGUEL CABELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ALMACEN VENEZUELA, C.A., mediante diligencia que corre al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente, solicita nueva experticia, pues considera que la experticia complementaria del fallo presentada el 17 de diciembre de 2007, está mal elaborada, ya que a su decir, a pesar de realizarse sobre el monto correcto ordenado por el Tribunal Superior, los resultados de los intereses no se corresponden ni con la tasa ni con las prestaciones por mes.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2008 que corre al folio treinta y siete (37) de La segunda pieza del expediente, la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.991, procede a solicitar por secretaria se sirva ordenar cómputo de días de despacho desde el 17 de diciembre de 2007, hasta el día 11 de enero de 2008.

Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la parte demandada, el tribunal para decidir observa:

La experticia complementaria del fallo fue presentada el 17 de diciembre de 2007, siendo que transcurrieron los tres (3) días hábiles siguientes a la consignación de la experticia, establecidos por el tribunal como lapso para solicitar aclaratorias, ampliación o impugnación por insuficiente o exagerada, en el acta de juramentación de la experta y donde se le concedió el lapso para consignar la experticia, pues transcurrieron los días martes 18 de diciembre de 2007, miércoles 19 de diciembre de 2007 y lunes 7 de enero de 2008, sin que ninguna de las partes objetara la experticia complementaria del fallo, conforme los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, a juicio de quien decide, la experticia complementaria del fallo presentada el 17 de diciembre de 2007 quedó firme, razón por la que resulta improcedente la impugnación por extemporánea. Así se decide.

En este sentido, es preciso señalar que la impugnación de la experticia presentada se produce el día jueves 10 de enero de 2008, es decir, al sexto (6º) día hábil siguiente a la presentación de la experticia, siendo que aun si consideramos el lapso previsto el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que es de cinco (5) días hábiles, a falta de indicación del lapso en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces extemporánea la impugnación presentada, y habiendo considerado el monto correcto, tal como lo señala el impugnante y así lo verifica el tribunal, resulta improcedente la impugnación formulada, en consecuencia queda firme la experticia presentada. Así se decide.

No obstante ello, en aras de emitir un pronunciamiento congruente con relación a la denuncia formulada, en el supuesto negado de considerar tempestiva la experticia, el tribunal observa que la base salarial considerada por la experta es de Bs. 10.790,00, como salario integral, tal como lo estableció el Tribunal Superior; el lapso considerado es a partir del mes de julio de 1997, es decir al 4º mes del inicio de la relación de trabajo (01-04-1997), hasta el mes de abril de 2005, tal como se estipuló en la sentencia, y la tasa de intereses aplicada se corresponde con la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela en la página www.bcv.gov.ve, observándose además que no fueron capitalizados, sino que fueron sumados arrojando el monto total de Bs. 13.101.872,29, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, razón por la que el tribunal considera ajustada la experticia presentada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada el 17 de diciembre de 2007.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los once días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197º y 148º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2005-000444