REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2007-000413
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000413
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ SUAREZ, C.I. N º 9.894.761.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDIMAR JARAMILLO y CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N º 93.053 y 86.958.-
PARTE DEMANDADA: ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Haynes-Serra Abogados Consultores, ubicado en la Séptima Carrera Norte N º 10, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida España, salida a Puerto La Cruz, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre ante este tribunal la abogada en ejercicio EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.053, actuando en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.894.761, domiciliado en la ciudad de El Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.
En fecha 16 de julio de 2007 según auto que corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, es admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, certificación de la Secretaria del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2007, en cuanto a la notificación de la demandada en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue practicada por el Alguacil del Circuito Laboral, en fecha 20 de noviembre de 2007, según consta en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, que corre al folio treinta y tres (33) del expediente.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, una vez verificado el abocamiento y su notificación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto que corre al folio treinta y seis (36) del expediente, procede a fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Coordinador Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, por actuación que se evidencia en el folio treinta y siete (37) del expediente, procede a realizar el sorteo público electrónico para la distribución de audiencias preliminares, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia, a las 11:00 a.m. del día martes 18 de diciembre de 2007, se hizo el llamado correspondiente en las puertas del Circuito Laboral, y a las 1:30 p.m. se levantó acta con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, la cual corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, actuando en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ, mientras que la parte demandada ENSING DE VENEZUELA, S.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo para el quinto (5º) día hábil siguiente, sobre la Admisión de los Hechos, y llegada la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
En el escrito libelar, el peticionante manifiesta que inició prestación de servicios de carácter laboral el 17 de diciembre de 2004, para la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., ocupando el cargo de SUPERVISOR DE GUARDIAS, cuyas labores consistían en: Verificar los parámetros de perforación, inspeccionar los equipos y el lodo de perforación, recibir las herramientas y equipos que ingresaron al taladro, realizar inventarios de tuberías y herramientas en existencia en la locación y elaborar un reporte diario de operaciones entre otras.
Que la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., funge como empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratitas y sub-contratistas ( de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera, que rige las relaciones laborales de los Trabajadores, PDVSA PETRÓLEO, S.A., contratistas y sub-contratistas).
Que por corresponder la principal fuente de ingreso de la mencionada empresa, le corresponde la aplicación de la convención colectiva petrolera de PDVSA.
Que la relación de trabajo fue prestada con un sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7), el cual consiste en siete días libres, establecida dicha jornada de trabajo en la convención colectiva petrolera.
Que la prestación de servicios o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, el día 9 de abril de 2007.
Que la relación de trabajo tuvo un duración de dos (2) años; tres (3) meses y veintidós (22) días, que al adicionarse a los treinta (30) días del preaviso omitido a la Antigüedad, arroja un total de dos (2) años; cuatro (4) meses y veintidós (22) días.
Indica el peticionante, que su salario básico percibido es de Bs. 80.771,93; el salario normal es de Bs. 100.533,37 y el salario integral es de Bs. 148.998,53.
Conforme a la relación de trabajo descrita, el actor sostiene que se le deben cancelar los siguientes conceptos:
1) Preaviso, artículo 104 LOT: 30 días x 100.533,37 = Bs. 3.016.001,10
2) Antigüedad Legal, letra b) del numeral 1, cláusula 9 CCP 2005-2007: 60 días x 148.998,53 = Bs. 8.939.911,80
3) Antigüedad Contractual, letra d), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 30 días x 148.998,53 = Bs. 4.469.955,90
4) Antigüedad Adicional, letra c), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 30 días x 148.998,53 = Bs. 4.469.955,90
5) Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT y cláusula 8, literal b) CCT 2005-2007: 16,98 x 100.533,37 = Bs. 1.707.056,62
6) Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8, literal b) CCT 2005-2007: 24,96 días x 199.533,37 = Bs. 2.509.312,91
7) Utilidades (17-12-2004 al 09-04-2007): Bs. 32.776.398,63
8) Prima Dominical, cláusula 68 CCT 2005-2007: Bs. 1.776.982,43
9) Tiempo de viaje, cláusula 68 CCT 2005-2007: Bs. 1.929.292,77
10) Tiempo extraordinario de Guardia, cláusula 68 CCT: Bs. 39.619.439,30
11) Bono Nocturno, cláusula 68 CCT: Bs. 20.016.402,18
12) Alimentación en Extensión de la Jornada normal, cláusula 12 CCT: Bs. 1.540.000,00
Sub-total…………………………………………………………………………….Bs. 102.754.307,40
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales……………………………………..Bs. 20.642.050,65
Total reclamado………………………………………………………………………Bs. 82.112.256,71
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ, inició una prestación de servicios de carácter laboral el 17 de diciembre de 2004, para la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., ocupando el cargo de SUPERVISOR DE GUARDIAS, cuyas labores consistían en: Verificar los parámetros de perforación, inspeccionar los equipos y el lodo de perforación, recibir las herramientas y equipos que ingresaron al taladro, realizar inventarios de tuberías y herramientas en existencia en la locación y elaborar un reporte diario de operaciones entre otras.
Que la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., funge como empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratitas y sub-contratistas ( de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera, que rige las relaciones laborales de los Trabajadores, PDVSA PETRÓLEO, S.A., contratistas y sub-contratistas).
Que la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., obtiene su mayor fuente de ingresos de la industria petrolera.
Que la relación de trabajo fue prestada con un sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7), el cual consiste en siete días libres, establecida dicha jornada de trabajo en la convención colectiva petrolera.
Que la prestación de servicios o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, el día 9 de abril de 2007.
Que su salario básico percibido es de Bs. 80.771,93; el salario normal es de Bs. 100.533,37 y el salario integral es de Bs. 148.998,53.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
1) Análisis del material probatorio
Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- De los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y cinco (65) del expediente, corren veintidós (22) recibos de pago de salarios y otros beneficios, en los cuales aparece el nombre del demandante WILFREDO JOSÉ SUAREZ, y el nombre de la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. y luego ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado “A”, corre al folio sesenta y seis (66) del expediente, forma de liquidación final firmada por el demandante WILFREDO JOSÉ SUAREZ, con el nombre de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., donde recibe la cantidad de Bs. 5.523.318,40. Dicha instrumental, al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado 1), corre de los folios sesenta y siete (67) al ochenta y dos (82) del expediente, diecisiete (17) instrumentos contentivos de estados de cuenta emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta N º 0104-0119-44-0119004268, a nombre de WILFREDO JOSÉ SUAREZ. Dichas instrumentales, al representar un documento privado emanado de un tercero, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcado “B”, se evidencia carnet con el nombre de WILFREDO SUAREZ, C.I. 9.894.761, y el nombre y logo de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., donde aparece el cargo desempeñado de SUPERVISOR DE GUARDIA. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Corre a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente, dos (2) instrumentos firmados y sellados por la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., contentivos de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ, C.I. 9.894.761. Dichos instrumentos al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2) Aplicación de la convención colectiva petrolera
El peticionante sostiene que la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., es una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuya actividad genera su principal fuente de ingresos, razón por la que de conformidad con el numeral 13 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, afirma ser beneficiario de la convención colectiva petrolera.
No obstante lo señalado, si bien en cierto que con motivo de la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado admitido que la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. es una contratista de la industria petrolera nacional y que de dicha actividad proviene su mayor fuente de ingreso, también es cierto que el mismo actor señala que las labores desempeñadas eran de SUPERVISOR DE GUARDIAS.
Ante este escenario, a pesar de la admisión de los hechos, es preciso determinar conforme a la naturaleza real del servicio prestado, si el demandante puede considerarse como un empleado de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, de conformidad con la cláusula 3 de la referida convención.
En este sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”
Por su parte, la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera señala:
CLAÚSULA 3.- TRABAJADORES CUBIERTOS
“Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera cono Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, queden exceptuados de la aplicación de la misma.”
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1185 de fecha 05 de junio de 2007, estableció el siguiente criterio:
“Al examinar la sentencia que se impugna en casación, se comprueba cómo el sentenciador de alzada indicó su deber de verificar la procedencia o no de la Convención Colectiva Petrolera en atención a la relación de trabajo existente entre el actor reclamante y la sociedad mercantil demandada Construcciones Petroleras, C.A., estableciendo en tal virtud, que sobre la base del análisis de los elementos probatorios aportados a los autos quedó demostrada dicha relación laboral así como el cargo de Supervisor de Obras desempeñado por el trabajador, concluyendo en ese sentido, que correspondía efectivamente la aplicación al caso sub examine de los beneficios de la contratación colectiva petrolera.
Ahora bien, establecen los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatados como infringidos por la co-demandada en solidaridad, lo que a la letra se transcribe:
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
De otra parte, la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, aplicada por la recurrida, prevé que la misma cubrirá a aquellos trabajadores comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Menor, mas no así a los trabajadores que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales pertenecen o conforman la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor, quienes son exceptuados del Convenio Colectivo en referencia.
Así pues, el juzgador de la recurrida al establecer que el trabajador demandante se desempeñó en el cargo de Supervisor de Obras, se aparta del contenido de las normas citadas, por cuanto, no obstante establecer la realización de dicha actividad por el actor como un hecho evidenciado no sólo de la manifestación efectuada en el escrito libelar en el cual se indica que la labor efectuada consistía en supervisar todas y cada una de las obras realizadas en un horario que excedía el ordinario, llegando en la mayoría de las veces a extenderse hasta las 10 de la noche, sábados y domingos incluidos, sino también del análisis y valoración de los medios probatorios cursantes al expediente, a saber: pruebas instrumentales y testimoniales, omite determinar la naturaleza real del trabajo ejecutado a los fines de procurarle una correcta aplicación a la legislación vigente en la materia.
En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente:
“En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.
De lo expuesto se patentiza, que la sentencia impugnada en casación incurrió en la infracción de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo delatados por falta de aplicación, así como también en la falsa aplicación de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, al no estimar que el actor reclamante tuvo el carácter de trabajador de confianza, por tener bajo su cargo responsabilidades que implicaban supervisión de personal y de operatividad del patrono, lo cual lleva inexorablemente a la exclusión de dicho empleado de los beneficios contractuales comprendidos en la Contratación Colectiva invocada. Así se decide.
Conforme a las normas transcritas y al contenido vinculante de las sentencias de la Sala de Casación Social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando un trabajador es considerado de confianza, no se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera, debiéndose establecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, como principio rector de carácter constitucional, y que se encuentra desarrollado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, aunque el mismo actor señala que se desempeñaba como SUPERVISOR DE GUARDIAS, hecho que quedó admitido, es necesario analizar la naturaleza del servicio prestado, para determinar si puede considerarse como un empleado de confianza, y por vía de consecuencia, si se le debe aplicar o no la convención colectiva petrolera.
Del relato libelar y en virtud de la admisión de los hechos, ha quedado establecido que las labores de SUPERVISOR DE GUARDIA, consistían en verificar los parámetros de perforación, inspeccionar los equipos y el lodo de perforación, recibir las herramientas y equipos que ingresaron al taladro, realizar inventarios de tuberías y herramientas en existencia en la locación y elaborar un reporte diario de operaciones entre otras.
Del análisis de las actividades desempeñadas, se desprende que la verificación de parámetros de perforación, implica el conocimiento de secretos de la empresa para el manejo de los equipos, de allí que también realizaba la inspección de éstos y del lodo de perforación. Cabe destacar que dichas actividades, no implican un ejercicio físico o destreza manual, sino más bien el conocimiento técnico de la actividad petrolera, lo cual conlleva a concluir que el peticionante no puede ser considerado como un obrero calificado, sino un empleado de confianza.
Por otro lado, el hecho cierto e irrefutable que ha manifestado el peticionante en el libelo, y que por los efectos de la confesión ha quedado admitido, de que recibía las herramientas y equipos que ingresaban al taladro, realizaba inventarios de tuberías y herramientas en la locación y la elaboración de un reporte diario de operaciones, denotan ampliamente, a juicio de quien decide, un grado de confianza considerable del empleador para que un trabajador pueda realizar tales actividades, que de forma ordinaria, no serían ejecutadas por cualquier obrero en la locación petrolera, y siendo que el establecimiento de tales hechos, se subsumen perfectamente en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata del resguardo y seguridad de los bienes, quien decide, concluye que el peticionante WILFREDO SUAREZ, al desempeñarse como SUPERVISOR DE GUARDIAS, era un trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por vía de consecuencia, por aplicación de la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, no resulta ser beneficiario de la convención colectiva petrolera. Así se decide
3) Procedencia de los conceptos reclamados:
Una vez establecido que no resulta aplicable la convención colectiva petrolera por las razones ya señaladas, a juicio de quien decide, resultan improcedentes los conceptos reclamados con fundamento en la convención colectiva petrolera, específicamente los señalados como Preaviso, Antigüedad Legal, letra b) del numeral 1, cláusula 9 CCP; Antigüedad Contractual, letra d), numeral 1, cláusula 9 CCT; Antigüedad Adicional, letra c), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007; Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT y cláusula 8, literal b) CCT 2005-2007; Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8, literal b) CCT 2005-2007; Utilidades; Prima Dominical, cláusula 68 CCT 2005-2007; Tiempo de viaje, cláusula 68 CCT 2005-2007; Tiempo extraordinario de Guardia, cláusula 68 CCT; Bono Nocturno, cláusula 68 CCT y Alimentación en Extensión de la Jornada normal, cláusula 12 CCT. Así se decide.
En este sentido, como no se aplica la convención colectiva petrolera, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es preciso señalar que de las documentales aportadas por el actor, y que fueron valoradas por el sentenciador, incluyendo recibos de pago y finiquito de liquidación, se evidencia que la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., canceló al actor los conceptos de derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la Antigüedad de 122 días con un Fideicomiso de Bs. 15.118.732,25 y otro de Bs. 744.992,65, los cual se corresponde con la Antigüedad de dos (2) años; tres (3) meses y veintidós (22) días, calculados al salario integral señalado por el actor cuando invoca el mismo finiquito, así como otros conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, sumando un total de Bs. 20.642.050,65, que el actor confiesa haberlos recibido, de manera que el tribunal considera que al evidenciarse el pago de tales beneficios, no resulta procedente su pago. Así se decide
El único concepto que considera procedente el tribunal, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es la indemnización por despido prevista en el artículo 125 LOT, pues al quedar establecido que ocurrió un despido injustificado el 9 de abril de 2007, lo cual no fue refutado por la demandada en virtud de su actitud contumaz, resulta procedente por un tiempo de servicio de dos (2) años; tres (3) meses y veintidós (22) días, una indemnización por despido de 60 días y una Indemnización Sustitutiva del Preaviso de 60 días, calculadas a salario integral establecido de Bs. 148.998,53, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.879.823,60. Así se decide
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILFREDO JOSÉ SUAREZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., anteriormente SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 17.879,82), más los intereses moratorios y la indexación en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000413
|