REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BH14-L-2003-000047
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH14-L-2003-000047, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO JARAMILLO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad números 5.468.013, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 19 de diciembre de 2003, que corre al folio trece (13) del expediente.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 18 de enero de 2005, quien recibió la presente causa.
Recibida por distribución la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste se avocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de enero de 2005, y en fecha 25 de julio de 2006, dictó sentencia donde repuso la causa al estado notificar a las partes para la instalación de la audiencia preliminar y remitió la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo recibido y habiéndose verificado el avocamiento respectivo en fecha 7 de agosto de 2006, según auto que corre al folio 195 del expediente, se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar según auto de fecha 14 de agosto de 2006.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 7 de agosto de 2006, fecha del avocamiento del tribunal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BH14-L-2003-000047
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