REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2007-000459
En la demanda que por Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral que intentó el ciudadano JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.811.724, en contra de las sociedades mercantiles MVC PRODUCCIONES, C.A. y NALCO VENEZUELA, S.C.A., el tribunal por auto de fecha 3 de agosto de 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil MVC PRODUCCIONES, C.A.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2008, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO URBANEJA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicita al tribunal que se libre cartel de notificación a la empresa codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2008 que corre al folio veintisiete (27) del expediente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., a pesar de ser codemandada en la causa por señalarlo así el actor en el libelo, no fue incluida en el auto de admisión de fecha 3 de agosto de 2007, por lo que, a juicio de quien decide, mal se pudo ordenar su emplazamiento posterior a la admisión, cuando no se encuentra incluida en la misma.

En este sentido el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.”

Conforme a lo señalado, para que se constituya la relación procesal entre las partes en el proceso, es necesario el emplazamiento legal, tal como lo señala la norma, y ello debe ocurrir en el auto de admisión de la demanda.


En este sentido, la omisión del tribunal de incluir el emplazamiento a la codemandada NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. en el auto de admisión de la demanda, no puede subsanarse con librar un cartel a ésta, pues dicha omisión por sí sola, trasluce un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no se incluyeron todos los sujetos procesales pasivos que debieron ser llamados al proceso para integrar la relación procesal, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 26 y numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la potestad de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se acuerda la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de agosto de 2007, y las actuaciones posteriores, en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda que incluya a todas las codemandadas. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de agosto de 2007 que corre al folio 18 del expediente, y las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión de la demanda que incluya a todas las codemandadas.

Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los quince días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS 197 ° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedó registrada la decisión en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria


UJAR/ua
ASUNTO N ° BP12-L-2007-000459