REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000178

PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ FRANCO QUIJADA, C.I. N º 9.752.433.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 46.748 y 52.940.-

PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, bajo el N º 28, tomo 113-A de los Libros respectivos.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Eulalia Buroz, Número 3-30, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Santa Fe, sin número, Sector Bicentenario, Vía Los Pilones, Jurisdicción del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON y GILBERTO AREYAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 46.748 y 52.940, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano ALFREDO JOSÉ FRANCO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.752.433, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, bajo el N º 28, tomo 113-A de los Libros respectivos.

El 23 de marzo de 2007, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 28 de marzo de 2007, es admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de mayo de 2007, según auto que corre a los folios 40 y 41 del expediente, el referido tribunal admite reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 19 de noviembre de 2007, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación del abocamiento del Juez Alexander Rojas, según actuación de fecha 20 de noviembre de 2007 que corre al folio 56 del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 30 de noviembre de 2007, y posteriormente, una vez reanudada la causa, por auto de fecha 7 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por la funcionaria encargada de la Coordinación Laboral en fecha 9 de enero de 2008, que corre al folio sesenta (60) del expediente.

Por auto de fecha 9 de enero de 2008, por coincidir con la instalación de la audiencia preliminar expediente N º BP12-L-2007-000591, se difirió la instalación de la audiencia preliminar para las 10:30 a.m. del día 9 de enero de 2008.

Siendo la 10:30 a.m. del día miércoles 9 de enero de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio sesenta y dos (62) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.940, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ FRANCO QUIJADA, ya identificado, y que la parte demandada, sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 11 de marzo de 2002, el ciudadano ALFREDO JOSÉ FRANCO QUIJADA, comenzó a prestar servicios bajo la dependencia, subordinación y remuneración de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., desempeñándose como “COORDINADOR TÉCNICO DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDOS”, con un último salario mensual de Bs. 2.700.000,00 mensuales, es decir Bs. 90.000,00 diarios, hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido.
- Que durante toda la relación de trabajo, devengó los siguientes salarios Básicos:

Del 11-03-02 al 31-03-02: Bs. 7.777,77 diarios
Del 01-04-02 al 31-12-02: Bs. 11.666,66 diarios
Del 01-01-03 al 30-06-03: Bs. Bs. 20.000,00 diarios
Del 01-07-03 al 31-12-03: Bs. 22.000,00 diarios
Del 01-01-04 al 31-03-04: Bs. 22.000,00 diarios
Del 01-04-04 al 31-10-05: Bs. 60.000,00 diarios
Del 01-11-05 al 31-12-05: Bs. 73.333,33 diarios
Del 01-01-06 al 28-12-07: Bs. 90.000,00 diarios

- Que durante toda la relación de trabajo, devengó los siguientes salarios normales, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se obtienen de sumar el salario básico, más el bono de taladro, la ayuda única especial y el bono de comida, y arroja las siguientes cantidades:

Del 11-03-02 al 31-03-02: Bs. 26.536,11 diarios
Del 01-04-02 al 31-04-02: Bs. 26.600,00 diarios
Del 01-05-02 al 31-05-02: Bs. 26.600,00 diarios
Del 01-06-02 al 30-06-02: Bs. 25.000,00 diarios
Del 01-07-02 al 31-07-02: Bs. 23.333,33 diarios
Del 01-08-02 al 31-08-02: Bs. 23.333,33 diarios
Del 01-09-02 al 30-09-02: Bs. 16.700,00 diarios
Del 01-10-02 al 31-10-02: Bs. 21.000,00 diarios
Del 01-11-02 al 31-11-02: Bs. 27.666,66 diarios
Del 01-12-02 al 31-12-02: Bs. 28.333,33 diarios
Del 01-01-03 al 31-01-03: Bs. 28.333,33 diarios
Del 01-02-03 al 28-02-03: Bs. 33.016,66 diarios
Del 01-03-03 al 31-03-03: Bs. 28.333,33 diarios
Del 01-04-03 al 30-04-03: Bs. 25.000,00 diarios
Del 01-05-03 al 31-05-03: Bs. 31.066,66 diarios
Del 01-06-03 al 30-06-03: Bs. 34.883,33 diarios
Del 01-07-03 al 31-07-03: Bs. 34.666,66 diarios
Del 01-08-03 al 31-08-03: Bs. 36.660,00 diarios
Del 01-09-03 al 30-09-03: Bs. 38.660,00 diarios
Del 01-10-03 al 31-10-03: Bs. 40.660,00 diarios
Del 01-11-03 al 30-11-03: Bs. 40.006,66 diarios
Del 01-12-03 al 31-12-03: Bs. 38.266,66 diarios
Del 01-01-04 al 31-01-04: Bs. 28.340,00 diarios
Del 01-02-04 al 29-02-04: Bs. 37.340,00 diarios
Del 01-03-04 al 31-03-04: Bs. 36.000,00 diarios
Del 01-04-04 al 30-04-04: Bs. 69.436,00 diarios
Del 01-05-04 al 31-05-04: Bs. 67.333,33 diarios
Del 01-06-04 al 31-07-04: Bs. 53.333,33 diarios
Del 01-08-04 al 31-12-04: Bs. 60.000,00 diarios
Del 01-01-05 al 31-10-05: Bs. 60.000,00 diarios
Del 01-11-05 al 31-12-05: Bs. 73.333,33 diarios
Del 01-01-06 al 28-02-07: Bs. 90.000,00 diarios

- Que durante toda la relación de trabajo, devengó los siguientes salarios integrales, que se obtienen de sumar el salario normal, la Utilidad diaria y el Bono Vacacional, y arroja las siguientes cantidades:
Salario integral diario en cada mes:
Año 2002:
Julio: Bs. 33.837,73
Agosto: Bs. 33.837,73
Septiembre: Bs. 27.204,40
Octubre: Bs. 31.504,40
Noviembre: Bs. 38.171,40
Diciembre: Bs. 38.837,73

Año 2003:
Enero: Bs. 42.628,39
Febrero: Bs. 47.311,72
Marzo: Bs. 42.628,39
Abril: Bs. 40.146,92
Mayo: Bs. 46.213,58
Junio: Bs. 50.030,25
Julio: Bs. 49.813,58
Agosto: Bs. 51.806,92
Septiembre: Bs. 53.806,92
Octubre: Bs. 55.806,92
Noviembre: Bs. 55.152,92
Diciembre: Bs. 53.413,58

Año 2004:
Enero: Bs. 50.012,65
Febrero: Bs. 59.012,65
Marzo: Bs. 57.672,65
Abril: Bs. 93.775,67
Mayo: 91.672,64
Junio: Bs. 77.672,64
Julio: Bs. 77.672,64
Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Bs. 84.339,31

Año 2005:
Enero, Febrero y Marzo: Bs. 87.121,23
Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre: Bs. 90.454,57
Noviembre y Diciembre: Bs. 103.787,90

Año 2006:
Enero y Febrero: Bs. 112.006,26
Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre: Bs. 128.672,93

Año 2007:
Enero y Febrero: Bs. 128.672,93

- Que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., para ese momento prestaba servicios a la empresa PDVSA GAS, S.A.
- Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
- Que durante los meses de enero y febrero de 2007, la empresa no le canceló los salarios correspondientes.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cuatro (4) años; (11) meses y veinte (20) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 11 de marzo de 2002
Egreso: 26 de febrero de 2007
Antigüedad: 4 años; 11 meses y 20 días.

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 90.000,00 = Bs. 5.400.000,00
 Antiguedad (Art. 108 LOT): 292 días x salario integral devengado en cada mes: Bs. Bs. 24.193.621,60
 Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 7.159.550,25
 Indemnización por Despido, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 128.672,93 = Bs. 19.300.939,50
 Utilidades no canceladas: Bs. 12.265.440,00
 Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT (2004-2005 y 2005-2006), calculados a 30 días por año según lo convenido por la empresa: 60 días x Bs. 90.000,00 = Bs. 5.400.000,00
 Vacaciones fraccionadas, 2006-2007, artículo 225 LOT, calculadas a 30 días por año: 27,5 días x Bs. 90.000,00 = Bs. 2.475.000,00
 Bono vacacional vencido, (2004-2005 y 2005-2006), calculado a 40 días por año según lo convenido por la empresa: 80 días x 90.000,00 = Bs. 7.200.000,00
 Bono Vacacional fraccionado, 2006-2007, calculado a 40 días por año: 36,6 días x Bs. 90.000,00 = Bs. 3.240.000,00
 Salario dejados de percibir, enero y febrero 2007: Bs. 5.400.000,00

Total conceptos adeudados…………………………………………Bs. 92.034.551,00

El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, corre al folio 67 del expediente, planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el nombre de ALFREDO FRANCO QUIJADA y firmada y sellada por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.. Dicho instrumento, por ser un instrumento privado emanado de la demandada sin que se haya impugnado por la actitud contumaz del proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcados con la letra “B”, corre de los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) del expediente, el actor promovió en copia fotostática, cuatro (4) instrumentos privados contentivos de comunicaciones dirigidas a PDVSA GAS, S.A., y planillas ARC de ingresos, donde aparece el nombre de ALFREDO FRANCO, con el nombre y logo de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y firmadas por su representante legal. Dichas documentales en copias fotostáticas, por tener firma y sello de la demandada y al no ser impugnada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso de la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Corre de los folios setenta y tres (73) al ciento veinticinco (125) del expediente, cincuenta y tres (53) recibos de pago de salario, con el nombre de ALFREDO FRANCO QUIJADA, con el logo y nombre de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., las cuales se producen en copia fotostática.
- De los folios veinticuatro (24) al ochenta y seis (86) del expediente, el actor promueve sesenta y tres (63) instrumentales en copia fotostáticas de recibos de pago, las cuales tienen el logo de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. Dichas documentales en copias fotostáticas, por tener el nombre y logo de la demandada y al no ser impugnadas, en virtud de la actitud contumaz en el proceso asumida por la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 11 de marzo de 2002 y terminó el 27 de febrero de 2007, la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) años; diez (10) meses y veinte (20) días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad generada es de 292 días, como lo señala el actor en el libelo, que multiplicados por el salario integral reconocido en virtud de su actitud contumaz durante toda la relación de trabajo, el tribunal constata que arroja un total de 24.193.621,60. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por el demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 60 días de Vacaciones y 80 días de Bono Vacacional, calculadas con base a 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional por año, de lo cual quedó admitida por no ser desvirtuado por la empresa demandada y constituyen condiciones favorables al trabajador en exceso a las establecidas en la ley, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció el actor en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas, calculadas con base a 33,33 % de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, cuya cantidad arroja la cantidad de Bs. 12.265.440,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya demostrado el pago, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado, arrojando dicho monto la cantidad de Bs. 12.265.440,00 Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 120 días de Indemnización por Despido, más no de 150 días como lo señala el actor en el libelo, pues la antigüedad no supera los cinco (5) años. En lo que respecta a la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 60 días, calculado al salario integral, el mismo resulta procedente. Así se decide. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., le adeuda al demandante ALFREDO JOSÉ FRANCO QUIJADA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 11 de marzo de 2002
Egreso: 26 de febrero de 2007
Antigüedad: 4 años; 11 meses y 20 días.
Salario normal: Bs. 90.000,00 diarios
Ultimo salario integral: Bs. 126.672,93

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 90.000,00 = Bs. 5.400.000,00
 Antiguedad (Art. 108 LOT): 292 días x salario integral devengado en cada mes: Bs. Bs. 24.193.621,60
 Indemnización por Despido, artículo 125 LOT: 120 días x Bs. 128.672,93 = Bs. 15.440.751,60
 Utilidades no canceladas: Bs. 12.265.440,00
 Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT (2004-2005 y 2005-2006), calculados a 30 días por año según lo convenido por la empresa: 60 días x Bs. 90.000,00 = Bs. 5.400.000,00
 Vacaciones fraccionadas, 2006-2007, artículo 225 LOT, calculadas a 30 días por año: 27,5 días x Bs. 90.000,00 = Bs. 2.475.000,00
 Bono vacacional vencido, (2004-2005 y 2005-2006), calculado a 40 días por año según lo convenido por la empresa: 80 días x 90.000,00 = Bs. 7.200.000,00
 Bono Vacacional fraccionado, 2006-2007, calculado a 40 días por año: 36,6 días x Bs. 90.000,00 = Bs. 3.240.000,00
 Salario dejados de percibir, enero y febrero 2007: Bs. 5.400.000,00

Total conceptos adeudados…………………………………………Bs. 81.414.813,20

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALFREDO JOSÉ FRANCO QUIJADA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 81.414,81), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000178