REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-S-2008-000050
Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano ISAIAS JOSÉ GÓMEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.503.804, en contra de la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites, con sede en la ciudad de Cantaura, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor alega haber prestado servicios para la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites, desde el 15 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de Detective, hasta el 28 de diciembre de 2007, fecha en que manifiesta que fue despedida verbalmente por el Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites, ciudadano ROBERTO CAMACHO.
Conforme a lo expuesto, por cuanto el actor según su decir, ocupaba el cargo de Detective, lo que implica el carácter de empleado en la referida Institución Municipal, siendo entonces una relación de empleo público, regulada por disposiciones especiales del Estatuto Funcionarial, que no corresponden al ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 19 y 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que no resultan competentes los tribunales laborales, sino el Tribunal con competencia Contencioso Administrativo y Funcionarial del Estado Anzoátegui, y en vista de ello, este tribunal se abstiene de admitir la solicitud intentada. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El tribunal se abstiene de librar el oficio de remisión, para dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, a los fines que las partes ejerzan el Recurso de Regulación de Competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197 º y 148º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión en el copiador respectivo Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-S-2008-000050
|